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LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL PERUANO

elmerefrainEnsayo30 de Mayo de 2019

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INTRODUCCION

El presente trabajo constituye una exposición sencilla, pero rigurosa, de las reglas de Derecho probatorio  del nuevo código Penal Procesal. La función principal del proceso judicial radica en determinar la ocurrencia de determinados hechos a los que el Derecho vincula determinadas consecuencias jurídicas, y la imposición de esas consecuencias a los sujetos previstos por el propio Derecho. Por ello se ha de concluir que la función del proceso es la aplicación del Derecho. En esa línea, la idea fundamental es que el ciudadano tiene derecho a demostrar la verdad de los hechos en que se funda su pretensión procesal. Es decir, el ciudadano tiene derecho a probar que se han producido, o no los hechos a los que el Derecho vincula consecuencias jurídicas.

Siendo un derecho fundamental, el derecho a la prueba tiene una doble dimensión o carácter. En su dimensión subjetiva, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria, con la finalidad d pretensión o defensa. En su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia.

CAPITULO I

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL PERUANO

SUB CAPITULO I:

ASPECTOS GENERALES

  1. CONCEPTO

Se debe de hacer la siguiente acotación, cuando se aborda la prueba. Desde el plano del derecho la complejidad aumenta, sobre todo al momento de conceptualizarla, ya que existen muchas teorías que buscan darle respuesta a este tema, hablaremos de 3 que son las más importantes:

  1. La prueba como actividad de las partes  el juez
  2. La prueba como convicción
  3. La prueba como actividad de verificación

La primera teoría nos habla de que la prueba, es considerada como aquella que presentan principalmente las partes, en el proceso, es decir, la actividad de proponer y realizar actos de prueba. Asimismo, también se incluye del juez en  la formación de la prueba.

Está teoría parte de la visión del proceso solo como procedimientos, como si solo fuera una secuencia de actos, pero la prueba no es solo una serie de actos procesales, sino que existen valores y principios que está teoría en si no tiene en cuenta (ESTRAMPES, 1997).

La segunda teoría, señala a la prueba es la actividad con la que se logra la convicción del juez, es decir, no importa si es que la afirmación que se quiere probar se corresponde o no con la realidad, lo importante es que el juez se convenza de ello. Así, la prueba será aquello que logre convencer al juez.

La tercera teoría nos establece que el juez debe de proceder a la reunión de los diferentes hechos afirmados por las partes para sujetarlos a una comparación con la realidad, eligiendo de las diversas versiones ofrecidas aquella que más convenza (GUILLEN, 1990).

Entonces podemos decir que la prueba es un instrumento dentro de un proceso penal, en el que las partes en el juicio oral y contradictorio, enfrentan hipótesis fácticas con clasificaciones jurídicas, sujetas a verificación y que constituyen elementos de sus teorías del caso. Los procedimientos legales para acreditar los hechos son los medios de prueba[1]

  1. IMPORTANCIA DE LA PRUEBA

La incorporación de la prueba al proceso penal es correlativa al principio de presunción de inocencia del inculpado pues, como ya hemos señalado, la prueba es el modo más confiable para descubrir la verdad y la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. (FLORES, 2015)

Al contrario de la llamada prueba legal, propia del sistema inquisitivo, la prueba en un sistema acusatorio tiende a la reconstrucción conceptual del hecho de un modo comprobable y demostrable, luego cobra relevancia sustancial pues es la única forma legalmente autorizada para destruir la presunción de inocencia, no se admite otro modo de acreditar la culpabilidad.

Asimismo, teniendo en cuenta la gravedad de la sanción que implica la pena, en los sistemas constitucionales modernos donde se respetan los derechos de los sujetos procesales, solo se podrá llegar a esta a través de una declaración de responsabilidad debidamente acreditada.

El juez debe considerar probada la responsabilidad del imputado solo si ha quedado demostrada más allá de toda duda razonable. Así, es necesario que se demuestre más allá de toda duda razonable no solo la afirmación relativa a los hechos que se le acusa, sino también respecto a la responsabilidad del imputado de esos hechos. Por ello, se establece que el convencimiento del juez es en base a criterios objetivos, es decir, la verdad de los enunciados depende de la realidad de los hechos sobre los cuales se emiten dichos enunciados.

Desde esta perspectiva, existe una “regla de oro” para la decisión final de los hechos, esto es, el principio de presunción de inocencia, de conformidad con el cual, si el juez se encuentra en situación de incertidumbre –esto es, cuando se puede permitir dudar de la responsabilidad del procesado-, en consecuencia, la absolución se impone. De esta manera se destaca que no puede jugar ningún papel en la resolución de la causa la intuición, porque el análisis de las pruebas y la adopción de una sentencia deben ser principalmente racionales, en consecuencia, se impone la motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos, acorde con la posición garantista del proceso penal, pies resulta ser el instrumento esencial para hacer que la sentencia sea una decisión racional y justa, para que “sea antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber” (IBAÑEZ, 2006)

En consecuencia, la prueba al convertirse en un medio de comprobación y demostración de los hechos imprime objetividad a la decisión judicial. De esta manera, en las resoluciones judiciales solo podrán admitirse como ocurridos los hechos que hayan sido acreditados plenamente mediante pruebas objetivas, lo que impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos.

Así la decisión judicial se debe fundar en la determinación verdadera de los hechos, mas no basada en criterios subjetivos como es la certeza o su simple convencimiento. Ya que la verdad de una afirmación no deriva del convencimiento del juez, sino de correspondencia de dicha afirmación de determinados hechos con la realidad.

  1. OBJETO DE PRUEBA

De la verdad como correspondencia se extrae que lo que se prueba en el proceso son las afirmaciones que hace la parte demandante o acusadora. En ese sentido, las afirmaciones jurídicamente relevantes son el objeto de la actividad probatoria, en consecuencia, es el objeto de la prueba. Así, serán los hechos introducidos por el fiscal en la acusación los que deberán ser probados, pero, si la defensa plantea unos hechos alternativos, estos deberán ser aprobados por este.

En ese sentido, el artículo 156[2] del Código Procesal Penal, señala que son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito. Estos datos son los l introduce en sus respectivas actuaciones donde imputa hechos.

  1. ORGANOS DE PRUEBA

Es la persona a través de la cual se adquiere en el proceso el objeto de prueba; es la persona que expresa ante el Juez el conocimiento que tiene sobre un hecho que se investiga, que aporta un elemento de prueba. Puede decirse que el órgano de prueba actúa como intermediario entre la prueba y el juez. El imputado, el agraviado, el testigo, son órganos de prueba[3].

  1. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA 

Los principios que la doctrina considera que sustentan la prueba, en cuanto a su proposición, admisión, recepción y valoración, son los siguientes[4]:

  • INVESTIGACIÓN OFICIAL DE LA VERDAD.- Se dirige cuando el interés público por la pena estatal ha sustituido al interés particular, incluso en materia probatoria. Es decir, que el descubrimiento de la verdad tiene un rango alto de interés estatal y público y se asigna la titularidad de la inquisitivo al Ministerio Público.
  • LA LIBERTAD DE PRUEBA.-En materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y que es importante para la decisión final, puede ser probado por cualquier medio de prueba, el limite a este principio es la prueba obtenida al margen de la ley.
  • CONSTITUCIONALIDAD DE LA PRUEBA.-Se exige que la prueba se obtenga sin afectar derechos fundamentales. Esto tiene su expresión en la prohibición de admisión, recepción o valoración de prueba ilícita.
  • RELEVANCIA.-Este principio señala que todos los elementos de prueba relevantes son admisibles, salvo que se disponga lo contrario. Funciona como regla incluyente, esto es, señalando que medios de prueba deben ser admitidos.
  • ORALIDAD.-Este principio instrumental es empleado por los sujetos procesales para transferir la información hacia el conocimiento del juzgador.
  • CONTRADICCION.-Las prueban tienen que estas sujetas, cuando sea necesaria, a la refutación por la parte afectada, no permitir el ejercicio de este principio seria atentan contra el debido proceso y concretamente con el derecho a la defensa.
  • PUBLICIDAD.-Esta regla exige que el juicio sea público. Lo que hace es trasparentar la actuación probatoria como regla general, de tal forma que sobre ella exista control ciudadano.
  • INMEDIACION.-La actuación probatoria se realiza frente al juez, quien va a decidir sobre la controversia penal. Esta inmediatez le permite qye aprecie de cerca lo que tiene que valorar.
  • COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-Este principio determinada que una vez que se ha actuado el medio de prueba, este deja de pertenecer a quien lo ofreció y cualquier parte puede emplearlo si así lo considera para reforzar su teoría del caso.
  • LIBRE VALORACION.-El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe percibir la prueba durante el juicio según las reglas del criterio racional, o según las reglas de la lógica, y, dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia. Esta forma de valoración que Mair Acuña como la libre convicción, exige la fundamentación o motivación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los cuales se decide de una u otra manera y, con ello, la mención de los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta para arribar a una decisión y su valoración critica
  • PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.-Implica la aplicación de un criterio de favorabilidad al reo cuando de las pruebas de cargo actuadas, al valorarlas, el juez considere que hay duda razonable respecto de la responsabilidad penal del acusado

SUBCAPITULO II:

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

  1. CONCEPTO

Se le puede considerar la última etapa de la actividad probatoria. De acuerdo a la Real Academia de la Lengua, en su segunda acepción, valorar significa reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Taruffo[5] señala que esta actividad tiene por objeto establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio.

Valorar la prueba es un acto complejo, por eso se encarga a un juez en nuestro sistema un profesional, al cual su formación debería permitirle una labor concienzuda y plenamente racional pero el ser humano no es una máquina, no solo actúa de forma racional, los siglos de evolución han hecho que adquiramos instintos, actos reflejos y formas de pensamiento que no tienen nada que ver con la racionalidad, es ahí donde el enfoque psicológico explica que los seres humanos poseemos sesgos

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