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LEY DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA BOLIVIANA


Enviado por   •  10 de Julio de 2019  •  Tareas  •  1.832 Palabras (8 Páginas)  •  209 Visitas

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LEY DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

DE LA POLICÍA BOLIVIANA

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

OBJETO, FINALIDAD, AUTONOMIA, LEGALIDAD, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

  1. (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO). Es el ente permanente con independencia funcional, descentralizado de la Policía Boliviana, facultado para conocer, investigar, procesar y sancionar al personal policial por faltas administrativas disciplinarias internas mediante un proceso administrativo disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos y las garantías constitucionales, en resguardo de la dignidad de todas y todos los servidores públicos policiales.

  1. (OBJETO). De regular la relación de la Institución con todas las servidoras y servidores públicos que prestan servicios policiales, señalando las faltas y sanciones, las autoridades competentes y los respectivos procedimientos, garantizando un proceso administrativo disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos y las garantías constitucionales, en resguardo de su dignidad y honorabilidad.
  1. (FINALIDAD). Garantizar la observancia de las reglas de comportamiento de las y los funcionarios policiales, así como precautelar, proteger, resguardar la ética, la disciplina, el servicio público policial, que, de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, preservan el interés e imagen de la Policía Boliviana.
  1. (AUTONOMÍA). La Acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas.
  1. (LEGALIDAD). El superior y el Sistema Disciplinario Policial son los gestores de la acción disciplinaria, debiendo actuar con respeto a la Constitución Política de Estado Plurinacional de Bolivia, la ley y al derecho, dentro las facultades que le están atribuidas, y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

El personal destinatario de la presente Ley, será investigado y sancionado por conductas que estén previstas como faltas administrativas disciplinarias vigentes al momento de su realización.

  1. (GARANTÍAS Y PRINCIPIOS RECTORES). La acción disciplinaria regirá sus actos en el marco de los principios generales establecidos en el presente Ley, con la finalidad de alcanzar transparencia y eficacia, publicidad y observancia del orden jurídico vigente, como instrumento legal que sostenga la disciplina y subordinación.

  1. (PRINCIPIOS GENERALES). Son pautas y directrices generales que definen su esencia, justifican su existencia, permitiendo explicar más allá de las regulaciones procesales dogmáticas inspirados en los siguientes principios:

  1. HONOR. Cualidad moral de la policía o el policía expresada en la lealtad y compromiso con la Patria y con la Institución Policial, que lo impele a defender los intereses del Estado y de la Institución Policial, en el marco de la misión constitucional que se le tiene asignada al servicio de la sociedad y que orienta su accionar para resguardar su prestigio.
  2. ÉTICA. Cualidad moral del servidor público policial expresado en actos que denotan la práctica de valores humanos y sociales, así como la observancia de los principios de servicio a la sociedad, a la institución y al Estado Plurinacional de Bolivia.
  3. DISCIPLINA. Conducta de la policía o el policía que cumple con las reglas de orden jerárquico y de subordinación, respetando la estructura institucional, en observancia de la Constitución Política del Estado, las leyes y los reglamentos que rigen a la Policía Boliviana.
  4. JERARQUÍA. Autoridad de una policía o un policía, determinada por el grado alcanzado o por el cargo que desempeña legalmente. La jerarquía que proviene del grado es permanente y la jerarquía que proviene del cargo o función, es transitoria y dura mientras se ejerza el cargo o función asignada.
  5. OBEDENCIA. Es el cumplimiento y la sujeción a las leyes, reglamentos y a toda norma que rija las actividades de la Institución.
  6. COOPERACIÓN. Es la acción coordinada y mancomunada de los miembros de la Institución, destinada a optimizar el cumplimiento de su misión.
  7. LEALTAD. Orientación de la conducta de la policía o el policía que refleja la fidelidad y la nobleza que se debe a la Patria, a la Institución y a sus camaradas, debiendo cultivarla como un mandato superior e ineludible.
  8. SOLIDARIDAD. Considerada sólo desde el punto de vista específico de la profesión para alcanzar el logro de nuestros más caros derechos y legítimos intereses, de ahí nace el espíritu de cuerpo en procura de fines sociales para el conjunto. No debe confundirse con indisciplina ni con encubrimiento.
  9. AUTORIDAD. Facultad para ejercer el mando por una autoridad jerárquicamente superior, establecida legalmente y conforme a sus atribuciones respecto a sus subalternos, en base a la subordinación y el respeto mutuo, constituyendo la base para el mantenimiento de la disciplina en la institución.
  10. DEBER DE SUBORDINACION. Debida a una autoridad jerárquicamente superior que imparte órdenes enmarcadas en la ley y conforme a sus atribuciones conferidas por ella, que surge de la estructura vertical de la institución que se ejerce bajo mando único.
  11. RESPONSABILIDAD. Principio por el que todo funcionario policial debe responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber.
  12. SECRETO PROFESIONAL. Es el deber esencial y obligatorio que tienen los funcionarios policiales, para guardar y no revelar los datos o referencias que han conocido en el ejercicio de su función, o que se les haya encomendado como parte de la misión.
  13. ORDEN. Es una disposición verbal o escrita dirigida a uno o más subalternos, para que obedezcan, ejecuten y cumplan una acción legal. Las órdenes de ninguna manera deberán ser contrarias al espíritu de la Constitución, las leyes o reglamentos. Los subalternos podrán representarlas si son contrarias a la normatividad legal vigente y no están obligados a cumplir si la orden conduce claramente a la comisión de una falta o de un delito.
  14. CONDUCTO REGULAR. Sistema empleado para transmitir tanto ordenes, disposiciones, consignas, solicitudes, partes y reclamaciones escritas o verbales, a través de las líneas de mando ascendentes o descendentes, de conformidad a la organización y jerarquía establecida en la Policía Boliviana.
  1. (PRINCIPIOS DE ACCIÓN ADMINISTRATIVA). 
  1. Principio fundamental. El desempeño de la función policial está destinado exclusivamente al cumplimiento de su misión constitucional, en función de los intereses de la sociedad.
  2. Principio de autotutela. El superior y los órganos disciplinarios dictan actos que tienen efectos sobre los funcionarios policiales y podrá ejecutar según corresponda por sí misma sus propios actos, sin perjuicio del control judicial posterior.
  3. Principio de sometimiento pleno a la ley. El superior y los órganos disciplinarios regirán sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los funcionarios policiales el debido proceso administrativo.
  4. Principio de verdad material. El superior y los órganos disciplinarios están sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no. Si la decisión disciplinaria no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia. La decisión disciplinaria debe ser independiente de la voluntad de las partes.
  5. Principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo.
  6. Principio de imparcialidad. El superior y los órganos disciplinarios actuarán sin ninguna clase de discriminación o favoritismo entre el personal de la Policía Boliviana otorgándoles tratamiento objetivo y tutela igualitaria frente al procedimiento, en atención a los bienes jurídicos protegidos por la presente norma.
  7. Principio de legalidad y presunción de legitimidad. El superior y los órganos disciplinarios deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.
  8. Principio de jerarquía normativa. La actividad y actuación administrativa disciplinaria y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes.
  9. Principio de control judicial. El Poder Judicial, controla la actividad del Órgano Disciplinario Policial conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables.
  10. Principio de eficacia. Todo procedimiento administrativo disciplinario policial debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas.
  11. Principio de economía, simplicidad y celeridad. El procedimiento administrativo disciplinario policial se desarrollará con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias.
  12. Principio de informalismo. La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado disciplinariamente, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo.
  13. Principio de publicidad. La actividad y actuación del superior y del Órgano Disciplinario Policial es pública, salvo que ésta u otras leyes la limiten.
  14. Principio de impulso de oficio. El procedimiento puede ser iniciado de oficio o a petición de parte, la impulsión de éste corresponde en todas las instancias disciplinarias y no debe satisfacerse simplemente un interés individual sino el interés colectivo. principio éste a nuestro juicio incompatible con el de la perención o caducidad de instancia. No permite detener o extinguir el proceso disciplinario por el solo hecho de que se desista de la denuncia, es obligación de que las instancias disciplinarias verifiquen la verdad de la denuncia.
  15. Principio de proporcionalidad. Las decisiones en el ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora, deben mantener proporción entre la infracción cometida y la sanción.
  1. (PRINCIPIOS SANCIONADORES) Las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad.
  1. Principio de Legalidad. Las sanciones disciplinarias administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.
  2. Principio de Tipicidad. 
  1. Son faltas disciplinarias administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias.
  2. Sólo podrán imponerse aquellas sanciones disciplinarias administrativas expresamente establecida en la presente ley y disposiciones reglamentarias.
  3. Las sanciones disciplinarias administrativas, no podrán implicar en ningún caso, ni directa, ni indirectamente la privación de libertad.
  1. Principio de Presunción de Inocencia. En concordancia con la prescripción constitucional, se presume la inocencia de las personas mientras no se demuestre lo contrario en idóneo procedimiento disciplinario administrativo.
  2. Principio de Procedimiento Punitivo. No se podrá imponer sanción disciplinaria administrativa alguna al servidor público policial, sin la previa aplicación de procedimiento disciplinario establecido en la presente Ley.
  3. Principio de Irretroactividad. Sólo serán aplicables las disposiciones sancionadoras disciplinarias administrativas que estuvieran vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan la falta disciplinaria administrativa.
  4. Responsabilidad. Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de faltas disciplinarias administrativas, los servidores públicos policiales individuales o colectivas que resulten responsables.
  1.  (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
  1. La presente Ley se aplica a todas y todos los servidores públicos del servicio activo de la Policía Boliviana independientemente de la naturaleza de las funciones que realizan, sin distinción de grados o jerarquías, y a las policías y los policías recién egresados de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial (UNIPOL) o sus similares en el exterior, que aún no hubieran sido incorporados al escalafón siempre y cuando se encuentre en el ejercicio de funciones u ostente su condición de policía encontrándose fuera de servicio.

II. No se crearán ni funcionarán Tribunales Disciplinarios ni órganos de investigación disciplinaria paralelos a los establecidos en la presente Ley.

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