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PRINCIPIOS DE LA CALIDAD

YURYCASTRO3125 de Octubre de 2013

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DECRETO 1406 DE 1999

(julio 28)

Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993,

se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998,

se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Unico de

Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de

recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras

disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las

conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, el

Gobierno Nacional debe poner en operación el Registro Unico de Aportantes al

Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de que el mismo se convierta en

herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley

establece en materia de seguridad social y para la adecuada prestación de los

servicios y reconocimiento de los derechos que ella contempla;

Que una de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social, y

de la cual depende la viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social

Integral, consiste precisamente en el pago oportuno y completo de los aportes que

financian dicho Sistema, para lo cual resulta conveniente establecer un

mecanismo que resulte adecuado y eficiente,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIONES

ARTICULO 1o. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES "SISTEMA", "ENTIDAD

ADMINISTRADORA", "ADMINISTRADORA", "APORTANTE" Y "AFILIADO".

Para los efectos del presente decreto, las expresiones "sistema", "entidad

administradora", "administradora", "aportante" y "afiliado" tendrán los siguientes

alcances:

"Sistema" se refiere al Sistema de Seguridad Social Integral definido en el capítulo I de la Ley 100 de 1993.

"Entidad administradora" o "administradora" comprende a las entidades

administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación

definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro

individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás

entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema

General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, y a las Entidades Administradoras

de Riesgos Profesionales, ARP.

"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la

entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a

uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más

afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes", se

entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con

trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras

de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes

correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que

tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores

independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social

Integral.

"Afiliado" es la persona que tiene derecho a la cobertura

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