PRINCIPIOS DE LA CALIDAD
YURYCASTRO3125 de Octubre de 2013
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DECRETO 1406 DE 1999
(julio 28)
Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993,
se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998,
se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Unico de
Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de
recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, el
Gobierno Nacional debe poner en operación el Registro Unico de Aportantes al
Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de que el mismo se convierta en
herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley
establece en materia de seguridad social y para la adecuada prestación de los
servicios y reconocimiento de los derechos que ella contempla;
Que una de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social, y
de la cual depende la viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social
Integral, consiste precisamente en el pago oportuno y completo de los aportes que
financian dicho Sistema, para lo cual resulta conveniente establecer un
mecanismo que resulte adecuado y eficiente,
DECRETA:
CAPITULO I.
DEFINICIONES
ARTICULO 1o. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES "SISTEMA", "ENTIDAD
ADMINISTRADORA", "ADMINISTRADORA", "APORTANTE" Y "AFILIADO".
Para los efectos del presente decreto, las expresiones "sistema", "entidad
administradora", "administradora", "aportante" y "afiliado" tendrán los siguientes
alcances:
"Sistema" se refiere al Sistema de Seguridad Social Integral definido en el capítulo I de la Ley 100 de 1993.
"Entidad administradora" o "administradora" comprende a las entidades
administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación
definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro
individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás
entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, y a las Entidades Administradoras
de Riesgos Profesionales, ARP.
"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la
entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a
uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más
afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes", se
entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con
trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras
de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes
correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que
tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores
independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social
Integral.
"Afiliado" es la persona que tiene derecho a la cobertura
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