Procesal Civil Romano
chabelitaperrita6 de Septiembre de 2012
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III. MAGISTRADOS Y JUECES
la organización judicial con tribunales y jueces que actúan conforme a determinadas reglas de competencia no apareció en Roma sino hasta la República. Los magistrados jurisdiccionales más importantes fueron los pretores: el urbano, por lo que toca a los ciudadanos y el peregrino, en relación con las causas ventiladas entre extranjeros o entre extranjeros y ciudadanos. Se establecieron también los ediles curules con una jurisdicción más limitada, pues administraban justicia solamente en los mercados. Tanto pretores como ediles ejercían sus funciones en la ciudad de Roma; en las provincias la función judicial fue desarrollada por los gobernadores de provincia y los funcionarios municipales.
Durante la República y el Principado el proceso estuvo dividido en dos fases: la primera, in iure, se llevaba ante el magistrado cuya función —conocida como la iurisdictio— consistía en otorgar o denegar la acción, fijar los términos del proceso y, más tarde, pasar el caso al juez. Este último era quien dictaba la sentencia en la segunda fase del proceso, llamada apud iudicem, y en virtud dela facultad que para ello le atribuía el magistrado, desarrollando la función conocida como la iudicatio.
IV. SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO
Se conocieron tres sistemas, correspondiente cada uno de ellos a los diferentes periodos histórico-políticos y a las distintas fases de evolución del derecho privado.
El primero, llamado sistema de acciones de la ley —legis actiones—, probablemente se inició durante la Monarquía, pero no quedó consagrado definitivamente sino hasta la República, por la Ley de las XII Tablas. El segundo sistema de procedimiento —creado por el pretor peregrino— fue el formulario, que coexistió por algún tiempo con el de acciones de la ley. Al principio sólo lo usaron los extranjeros; más tarde, también los ciudadanos, y finalmente sustituyó al sistema de acciones de la ley. Aunque nace desde la época republicana, cobró más importancia en el Principado y corresponde al derecho clásico. Estos dos primeros sistemas consagraron la división del proceso en las dos fases mencionadas y a ambos se les conoce con el nombre genérico de ordo iudiciorum privato-rum (ordenación de los juicios privados).
El último sistema fue el del procedimiento extraordinario o extraordinaria cognitio, en donde el proceso era monofásico y la persona que conocía de la acción también conocía de todo el procedimiento hasta llegar a la sentencia. El sistema extraordinario corresponde al Imperio Absoluto y a la fase del derecho posclásico. El nombre de extraordinario se debe a que en un principio se aplicó de forma excepcional, cuando el procedimiento formulario era todavía el sistema preponderante. También se le llamó extra ordinem; esto es, fuera del orden, por no seguir la tradicional división en dos fases de los sistemas anteriores.
1. Procedimiento de acciones de la ley
Definición de las acciones de la ley eran declaraciones solemnes que, acompañadas de gestos rituales, por regla general los particulares tenían que pronunciar frente al magistrado, para pedir se les reconociera un derecho que se les discute, o bien para solicitar que se les ejecutara uno previamente reconocido. Tenemos así cinco acciones de la ley: tres declarativas, y dos ejecutivas. En todas ellas el particular acudía al magistrado para pedir justicia, salvo en una de las ejecutivas, en donde este trámite no era necesario. Las acciones declarativas son: la acción de la ley por apuesta —sacra mentum—; la acción de la ley por petición de un juez o de un arbitro, —postulado iudicis—, y la acción de la ley por requerimiento —condictio—. Las ejecutivas: la de aprehensión corporal —manus iniectio—, y la de toma de prenda o embargo —pignoris capio—.
A. Acción de la ley por apuesta (sacramentum)
Servía para pedir el reconocimiento tanto de un derecho real como de uno personal y era aplicable en cualquier caso. Las partes primero debían acudir a los pontífices, quienes les indicaban la declaración que habrían de repetir; después, el actor debía hacerse acompañar por el demandado y, ya ante el magistrado, recitaba la fórmula verbal de carácter solemne. Si la acción era real, como pedir el reconocimiento del derecho de propiedad, el demandado afirmaba también ser propietario del objeto litigioso. A continuación se simulaba una lucha entre ambos y era en este momento cuando el magistrado intervenía indicándoles que hicieran una apuesta, cuya cantidad debería quedar depositada hasta que el juez decidiera quién era el ganador. Su decisión recaía en primer lugar sobre la apuesta, pero indirectamente solucionaba la cuestión de fondo. El importe de tal apuesta sacramental era de 500 ases si el valor del litigio era superior a 1000, y de 50 si era inferior.
Si la acción era personal y el actor pedía que le pagaran algo que le debían, el demandado en este caso no opondría una pretensión paralela, sino que solamente negaría lo pretendido por aquél. Por lo demás, el trámite era el mismo:los litigantes simulaban un pleito, y se efectuaba la apuesta sobre la cual más tarde decidiría el juez.
Una vez realizado lo anterior, el magistrado citaba a las partes para que comparecieran ante el tribunal treinta días después, momento en el cual se designaría al juez y quedaría terminada la primera fase del proceso; es decir, la fase in iure. A esta última comparecencia ante el magistrado se le dio el nombre de litis contestatio; marcaba, como ya dijimos, la última actuación ante el magistrado, y en ella quedaban ya fijados de forma definitiva los términos del proceso. La fase apud iudicem se desarrollaba ante el juez, quien para dictar sentencia debía basarse en lo ocurrido en la fase anterior; además, examinaría las pruebas aportadas por los litigantes, oiría sus alegatos y pondría fin al proceso al decidir quién ganaba o perdía la apuesta, decidiendo a la vez sobre el problema que diera origen a la controversia. La cantidad depositada era recuperada por el ganador y se perdía para el vencido, quien debía entregar su apuesta en favor del templo. En épocas posteriores se entregó al fisco.
B. Acción de la ley por petición de un juez o de un arbitro ipostulatio iudicis)
Mientras la acción de la ley por apuesta es una acción general, esto es, aplicable en cualquier caso, la acción de la ley por petición de un juez o de un arbitro es una acción especial, ya que sólo procede en dos casos:
* En el caso de las acciones divisorias, para pedir la división de la herencia indivisa, o de la cosa común en la copropiedad o el deslinde de terrenos. Se trata de llevar a cabo la partición de forma tal que cada uno reciba lo que le corresponde. En realidad, no existe una verdadera controversia; la persona que resuelve el litigio recibe el nombre de arbitro.
* En caso de créditos resultantes de una estipulación que es un contrato verbal, solemne, en virtud del cual una persona se podía obligar a cualquier prestación como, por ejemplo, a pagar una cantidad de dinero o a transferir la propiedad de una cosa. La acción sirve para verificar la celebración del contrato y, en caso afirmativo, para saber en qué términos.Tanto en la fase in iure como en la apud iudicem el procedimiento es el mismo que en la actio legis sacramentum, sólo que aquí no encontramos apuesta.
C. Acción de la ley por requerimiento (condictio)
Fue creada para la recuperación de aquellos créditos referentes a una determinada suma de dinero o una cosa determinada, o sea una cosa individualmente designada; por ejemplo, el esclavo Panfilo, o cierta cantidad de cosas fungibles; por ejemplo, treinta medidas de trigo egipcio de primera calidad. El procedimiento es similar al de las dos anteriores acciones; si el deudor negaba la deuda, el actor lo requería a comparecer al nombramiento de juez. Este requerimiento da nombre a todo el procedimiento.
Acción de la ley de aprehensión corporal (manas iniectio)
Esta es una acción ejecutiva, y el procedimiento que da nombre a dicha acción tiene las características de la defensa privada. En él, el acreedor prende a su deudor y si éste no satisface su obligación en un cierto plazo, el primero podía venderlo como esclavo en el extranjero (trans Tibetim), o matarlo, lo cual constituye una especie de vengaza. Cuando la justicia privada constituía el único medio de que disponía el acreedor, era suficiente la existencia de una deuda cualquiera para aplicar la manus iniectio; su acción no estaba sujeta más que al control de la opinión pública. Cuando el Estado asume la administración de justicia, se conserva la manus iniectio, aunque rodeada de múltiples garantías:
Primera: el acreedor debería llevar al deudor moroso ante el magistrado, y recitar una fórmula determinada y, poniendo su mano sobre él —manus iniectio—, dar a conocer el título sobre el que apoyaba su pretensión y la cuantía de su crédito. Después repetía el gesto de aprehender al deudor por el cuello. Si las palabras y gestos del actor se ajustaban al texto prescrito por los pontífices, el magistrado autorizaba al acreedor a llevarse al deudor a su casa y retenerlo allí durante sesenta días. En este lapso debería exhibirlo por tres veces en el mercado, para ver si alguien se compadecía y lo liberaba pagando por él; si esto no sucedía podía venderlo o matarlo, matarlo.
Segunda: la Ley de las XII Tablas fijó los plazos que debían mediar entre la aprehensión corporal y la ejecución de la venganza, para que el deudor pudiera pagar.
Tercera: la ley sólo permitía
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