Sentencia General Motors
zurdomanzanare2 de Mayo de 2012
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En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano FREDERICK PLATA, representado judicialmente por los abogados Magali Alberti, Joaquín Silveira y Luzmila Chelby de Soto contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., representada judicialmente por los abogados Miguel Zaldívar, Manuel Díaz, Carlos Felce, Juan Carlos Pro, Juan Carlos Varela, Emma Neher, Héctor Ramírez, José Muci Abraham, José Antonio Muci Borjas, Bernardo Weininger, Hernando Díaz Candia, Liliana Salazar e Isabela Ciliberto; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre del año 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada y ordenó la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que resulten a favor del accionante, modificando, en consecuencia, la decisión apelada.
Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada Liliana Salazar Medina, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado e impugnado.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 29 de enero del año 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En el escrito de impugnación, se alega la extemporaneidad de la presentación del escrito de formalización, aduciendo que en la audiencia oral y pública realizada ante el Juzgado Superior, éste no pronunció su fallo, sino que dada la complejidad del asunto lo difirió para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad acordada, el 16 de diciembre del año 2003, se pronunció la sentencia y es a partir de esta fecha que pretenden los impugnantes que se comience a computar el lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, concretamente de la propia sentencia recurrida y del cómputo emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que tal como se aduce en el escrito de impugnación, en la audiencia oral el juzgado de alzada difirió por cinco días hábiles la oportunidad para pronunciar el fallo definitivo, esto ocurrió en fecha 16 de diciembre del año 2003 y como lo estableció el referido juzgado es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de cinco días hábiles, consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para publicar dicha sentencia. Por tanto, al finalizar dicho término es cuando se abre el lapso para el anuncio del recurso de casación. Si bien es cierto que la ley no lo dispone expresamente, resulta lógico entender que si se difiere el acto para pronunciar en audiencia pública el fallo, resulta necesario dejar transcurrir los cinco días que otorga la ley en el caso de que no haya diferimiento, para que se publique el mismo, resultando obvio que la parte interesada deberá esperar que sea publicada la sentencia, para analizar íntegramente su contenido y poder ejercer así los recursos pertinentes contra ella. Es por ello, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comienza a transcurrir al día siguiente de vencido el lapso de la publicación que consagra la Ley.
En el presente caso, el dispositivo del fallo definitivo fue pronunciado por el juzgador superior el 16 de diciembre del año 2003, fecha para la cual había sido diferido, y éste fue publicado el primer día hábil siguiente, es decir, el 17 del mismo mes y año. Ahora bien, el 18 del mismo mes el abogado Ricardo Alonso en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada anunció recurso de casación. En fecha 07 de enero del año 2004, primer día hábil siguiente al 23 de diciembre del año 2003, el referido abogado anunció nuevamente el referido recurso. En fecha 14 de enero del año 2004, el Juzgado Superior admite el recurso de casación anunciado y deja constancia que ese día es el primero de los veinte que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para presentar el escrito de formalización.
De manera que, tomando en consideración que el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el lapso para formalizar el recurso de casación es de veinte (20) días consecutivos, dicho lapso finalizó el 03 de febrero del año 2004, y siendo que el referido escrito fue consignado el 30 de enero del mismo año, debe concluirse que la formalización fue presentada tempestivamente y así se resuelve.
RECURSO DE CASACIÓN
- I -
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 11 de la misma ley, así como los artículos 202 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los formalizantes:
“Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (‘LOPTRA’), formal y expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en evidente infracción de las normas contenidas en el artículo 11 de la LOPTRA y en los artículos 202 y 393 del Código de Procedimiento Civil (‘CPC’). A continuación desarrollamos la presente denuncia:
Se evidencia de autos que en la oportunidad correspondiente nuestra representada solicitó que en el presente juicio fuese declarada la perención de la instancia por inactividad de las partes en el proceso desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002. No obstante lo anterior, la Sentencia Recurrida declaró sin lugar dicha solicitud de perención motivado a la valoración que realizara de la prueba de informes en el extranjero evacuada extemporáneamente mediante rogatoria.
En efecto, sobre dicha prueba de informes mediante rogatoria la Sentencia Recurrida estableció que:
‘...Con respecto a los informes, respondidos mediante rogatoria por la empresa K.P.M.G. Peat Marwick, Seguros Bolívar de Colombia y General Motors Colmotores, S.A., este Tribunal observa que las mismas fueron recibidas después de haberse vencido el término ultra marino por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) aplica dichas disposiciones constitucionales con preferencia a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y declara que dichos informes serán apreciados por el Juzgador en su justo valor...’
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA: ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley...’, y la Ley prevé, en el artículo 393 del CPC, que: ‘Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior...’ (Resaltado nuestro) (sic), no pudiendo prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, tal como señala el artículo 202 ejusdem.
No obstante lo anterior, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa fijó seis (6) meses para la evacuación de la prueba de informes en cuestión, y al vencer dicho término prorrogó por seis (6) meses más tal período de evacuación. Sin embargo, en fecha 9 de diciembre de 1999 venció la referida prórroga y las resultas de los informes respectivos fueron recibidas en las siguientes oportunidades (i) en fecha 23 de agosto de 2000, a saber, ocho (8) meses después de vencido el término ultramarino, fue recibida la primera respuesta remitida por K.P.M.G. Peat Marwick siendo recibida un ‘complemento’ a dicha respuesta en fecha 23 de febrero de 2001 (un (1) año y dos (2) meses de vencido el término ultramarino); (ii) en fecha 23 de agosto de 2001 a saber, un (1) año y ocho (8) meses de vencido el término ultramarino, se recibió respuesta de Seguros Bolívar; y (iii) en fecha 8 de marzo de 2002, a saber, dos (2) años y tres (3) meses después de vencido el término ultramarino, fue recibida la respuesta de General Motors Colmotores, S.A..
De lo anterior se evidencia que en forma evidente y flagrante la Sentencia Recurrida infringe el contenido de la normativa denunciada por valoración de pruebas evacuadas extemporáneamente criterio que adicionalmente ha sido establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2001, la cual señaló que: ‘...esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio...’.
Denunciamos la infracción de ley por valoración de pruebas extemporáneas, de conformidad con criterio sentado por esta Sala de Casación Social en sentencia del 8 de octubre de 2003
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