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DERECHO COMERCIAL

Anita071227 de Agosto de 2014

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PLURALIDAD DE EJEMPLARES

El Cód. De Comercio no dice si aparte de la firma debe llenarse alguna condición para que el documento privado produzca sus efectos legales.

El Cód. Civil regula para los contratos que contengan convenciones bilaterales, que deben ser redactados en tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto.

El 1er Congreso Argentino de Derecho Comercial de 1940, declaró que no afecta la validez del contrato con el hecho de que sea redactado en un solo ejemplar.

FECHA CIERTA

El Cód. De Comercio legisla solo instituciones propias y las reglamenta en su fondo y en su forma.

Los papeles de comercio, tales como las pólizas de seguros, carta de aporte, conocimiento, etc. (TODOS DOCUMENTOS PRIVADOS), tienen respecto de las partes y de los 3ros las fechas en ellos expresados.

El que alega que la fecha es falsa debe probarlo, si no lo prueba, la fecha se considera verdadera.-

PRUEBA DE LOS CONTRATOS

En nuestro país existe una doble legislación sobre la prueba:

Los Cód. de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia y Nacional y los Cód. Civil y Comercial que disponen sobre la prueba de los contratos.

El Art. 208 Cód. Comercio hace una enumeración de los medios de prueba admisibles en materia Comercial. Es una enumeración enunciativa, no taxativa, o sea que los contratos pueden probarse por otros medios. Ej.: Intervención de peritos.

Art. 208 Cód. Comercio: Los contratos comerciales pueden justificarse:

1° Por instrumentos públicos;

2° Por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;

3° Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;

4° Por la correspondencia epistolar y telegráfica;

5° Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;

6° Por confesión de parte y por juramento;

7° Por testigos.

Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.

VALIDEZ DEL TÉLEX, DEL FAX O TELECOPIADOR Y DEL CORREO ELECTRÓNICO. LOS CONTRATOS MEDIANTE INTERVENCIÓN DE ORDENADORES: EL COMERCIO ELECTRÓNICO, ASPECTOS NOVEDOSOS EN SU FORMACIÓN MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Y LA PRUEBA DEL DOCUMENTO ELECTRONICO.-

Es cada vez más frecuente en las transacciones comerciales las exteriorización de las voluntades y la formación del consentimiento a través de télex, fax u ordenadores conectados a líneas telefónicas por medio de módems, lo cual actualmente presenta la innegable dificultad de la prueba.

El problema radica en determinar que eficacia probatoria puede asignarse a los instrumentos emitidos a través de dichos medios mecánicos. Tales instrumentos carecen de firma.

Para otorgar autenticidad a las manifestaciones legales plasmadas en tales documentos, emanados de maquinas, se sugiere por Ejemplo: la c…. contractual de “… una red de escribanos que otorgaran escrituras de constatación a efectos de transmitir por telecopiadores u ordenadores, constancia de cualquier hecho, negocio o instrumento jurídico, proveyendo a las mismas de un Código que las identifique y permita a los sujetos negociales obtener los instrumentos respectivos”.

Diversas sentencias de Tribunales Italianos han reconocido al télex la Naturaleza Jurídica de instrumento0 privado, no restándole validez por la falta de firma que caracteriza a tal tipo de instrumento.

En los supuestos de contratación por ordenadores con falta de escrituración por escrito, se ha opinado que”… aun cuando se entienda por documento el redactado en el que consta la escritura tradicional, ello no excluye que pueda ser considerada escritura a la manifestación material de cualquier lenguaje natural o convencional; y por consiguiente, también la manifestación material de los bits???, lenguaje de los documentos electrónicos”, y que se puede afirmar que el documento electrónico puede constituir principio de prueba por escrito”.

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

La ejecución o cumplimiento del contrato mercantil exige su previa interpretación, aun más cuando las partes no están de acuerdo sobre el alcance que debe atribuirse a las palabras por medio de las cuales expresaron su voluntad generando el consentimiento.

Cuando surge esta discrepancia, hay que acudir a las reglas contenidas en el Cod. De Comercio.

Son:

Art. 217. Cod. Comercio. Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

Art. 218. Cod. Comercio Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:

1° Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;

2° Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;

3° Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero;

Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;

4° Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;

5° Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;

6° El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras;

7° En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.

Art. 219. Cod. Comercio. Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.

NULIDAD Y CONVERSION DE LOS CONTRATOS

La NULIDAD y la ANULABILIDAD de los contratos son 2 formas de invalidez.

La ineficacia y la rescindibilidad completan los 4 supuestos de vicisitudes del contrato.

Las causas pueden ser más variadas:

• Falta de autorización

• Defecto de formalidades

• Excesiva onerosidad, etc.-

El contrato “NULO” es como si jamás hubiera sido realizado.-

El contrato puede ser nulo por defecto de forma o de requisitos de sustancia. Se comienza a hablar de nulidad cuando, dada la manifestación negocial, ella carece de los requisitos exigidos, o expresa una intensión ilícita, o se hace con un motivo ilícito, o contiene una condición ilícita o imposible.-

La NULIDAD hace al negocio jurídico destituido ipso iure de todo “efecto negocial”

El negocio es ANULABLE cuando está afectado por un vicio por el cual puede ser anulado.

CONVERSION significa, propiamente, utilización de una aclaración, incapaz de dar vida al negocio intentado y a sus efectos específicos, para otro negocio distinto y con efectos distintos.-

La doctrina distingue casos de:

CONVERSIÓN SUSTANCIAL (PROPIA) cuando se utiliza un contrato nulo para lograr efectos distintos de los perseguidos por las partes, mediante la transformación de otro contrato y;

CONVERSIÓN FORMAL (IMPROPIA) cuando pudiéndose utilizar para determinado contrato formas diversas, las partes eligieron la más rigurosa y ésta resulta viciada.

Ejemplo de conversión son:

ART. 1185, ART 1188 y ART 987 del Cód. Civil.

RESOLUSION DE LOS CONTRATOS

En los contratos con prestaciones reciprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso.

En los contratos que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedaran firmes y producirán los efectos correspondientes.

No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a 15 días, con los daños y perjuicios derivados de la demora, transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedaran resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora su voluntad de resolver.

La parte que haya incumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato, pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.-

MANIFESTACIONES MODERNAS DE LA

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