EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EN MEXICO
antonioledesma21 de Julio de 2014
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INDICE.
CAPITULO UNO.
DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA……………………………………4
CAPITULO DOS.
ANTECEDENTES………………………………………………………6
JUSTIFICACIÓN………………………………………………………..8
CAPITULO TRES.
MARCO TEÓRICO………………………………………………………………...8
HIPÓTESIS…………………………………………………………….17
OBJETIVOS……………………………………………………….......19
CAPITULO CUATRO.
METODOLOGÍA……………………………………………………….20
TÉCNICA……………………………………………………………….20
PROBLEMATIZACIÓN……………………………………………….21
POSIBLES APLICACIONES…………………………………….......22
BIBLIOGRAFIA………………………………………………………..23
ANEXOS………………………………………………………………..25
CAPITULO UNO
Descripción del Problema
El título quinto, en su capítulo VI, del Código de Procedimientos civiles para el estado de Querétaro, regula la declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras; la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejecutoria pronunciada por la Tercera Sala, en el amparo en revisión 74/56, estableció que de conformidad a lo que establecen los artículos 41 y 124 constitucionales, es facultad de los estados regular la ejecución de las sentencias extranjeras; la Regla 60-B de las Reglas de Procedimiento emitidas por la Suprema Corte de Arizona, contemplan un recurso en contra de las sentencias dictadas por los tribunales arizonenses, que pueda ser interpuesto incluso varios años después, sin precisar término, dejándolo al criterio del juez.
Al ser el estado de Arizona y México dos territorios intrafronterizos que en los últimos años han venido aumentando considerablemente sus relaciones comerciales y sociales, resulta obvio que en ese intercambio de relaciones surgen controversias de trascendencia jurídica, que escogen el proceso como medio de
resolución, teniendo que algunas se ventilan en los tribunales arizonenses y posteriormente requieren ser ejecutadas en otros estados, estableciendo al respecto nuestra legislación ciertos requisitos para la declaración de validez y ejecución de sentencias, como lo es que dichas resoluciones hayan pasado en autoridad de cosa juzgada y no estén sujetas a medio de impugnación alguno, requisito que entra en contradicción con lo establecido por la Regla 60-B de las Reglas del Procedimiento emitidas por la Suprema Corte de Arizona, toda vez que dicha regla posibilita la impugnación de las sentencias arizonenses, incluso después de haber pasado varios años y haber agotado otros recursos como lo es la apelación, en consecuencia, en estricto derecho no es posible declarar la validez y ejecutar una sentencia proveniente del estado de Arizona en Querétaro y otros Estados, porque atento a lo que establece nuestro Código Procesal no cumplen con el requisito de tener autoridad de cosa juzgada.
Ante este escenario es claro que no hay un tratamiento integral del problema en el marco legal vigente ya que de conformidad con lo anteriormente planteado, si bien es cierto nuestro Código de Procedimientos Civiles Queretano prevé todo un capítulo sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, también lo es que los requisitos que al respecto establece, hacen nula la posibilidad de reconocer y ejecutar sentencias provenientes de Arizona, Estados Unidos de América..
CAPITULO DOS
Antecedentes
Actualmente se cuenta con un artículo del abogado arizonense Michael Manding, donde hace un breve análisis sobre los requisitos que
el artículo 480 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Sonora y que son semejantes a los contenidos por el articulo 610 de la Ley Adjetiva Civil Local de nuestro estado, y señala que en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en Sonora ( para nuestro caso, Querétaro ), no es posible ejecutar las sentencias provenientes de Arizona, toda vez que éstas siempre tienen un medio de impugnación que se puede interponer y que corresponde al que establece la Regla 60-B de las Reglas del Procedimiento que emite la Suprema Corte de Justicia de Arizona, abordando además los diversos requisitos que el precepto en mención establece.
Con relación al tema de objeto de nuestra investigación, tenemos que diversos juristas han tratado el tema de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras de una forma general, en sus obras de derecho internacional privado, como lo son: doctor Leonel Pereznieto Castro, doctor Carlos Arellano García y Haroldo Texeiro Vallado, asimismo se han publicado diversos artículos sobre el tema que igualmente lo abordan de una manera genérica, encontrándose entre ellos a los juristas: Francisco Acuña Griego, “Ejecución de Sentencias Extranjeras en el estado de Sonora”, donde concluye que el sistema que al respecto recoge nuestra legislación lo es el denominado exequátur , y que debido a la falta de uniformidad en las legislaciones estatales del país, se requiere de la celebración de un tratado para establecer leyes uniformes; de la misma manera el magistrado Julio Patiño Rodríguez, presidente del Supremo Tribunal de Veracruz, realizó un ensayo sobre “Los acuerdos
interjurisdiccionales y la nacionalización del derecho internacional privado, mediante la ejecución de los mismos”, a través del cual señala las alternativas que según su criterio son las más viables para brindar realmente la cooperación judicial internacional en materia de reconocimiento u ejecución de sentencias extranjeras, por último la revista Jurídica que edita la Universidad Iberoamericana, en enero de 1995, publicó un artículo denominado “La ejecución de sentencias extranjeras: Contrastes entre México y los Estados Unidos de América”, de Donald Lloyd Bennack y Alejandro López Velarde Estrada, donde analizan el problema circunscribiéndose exclusivamente a la materia mercantil entre México y los Estados Unidos de América.
JUSTIFICACION
El tipo de investigación es jurídico propositiva, toda vez que se pretende cuestionar la legislación vigente en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en nuestro estado, a fin de analizar si permite en la práctica que se brinde la cooperación procesal internacional en esa materia y si responde a las necesidades de desarrollo económico, social y cultural de nuestro estado, proponiendo para en caso de ser necesario las reformas y adiciones a la legislación actual.
CAPITULO TRES
Marco Teórico
Conceptualmente es menester hacer la distinción entre competencia directa e indirecta que la doctrina jurídica internacionalista ha brindado al desarrollar el tema de los conflictos de competencia judicial. Leonel Pérez Nieto y Castro1 menciona que la competencia directa se refiere al ejercicio de la jurisdicción por el juez al momento de aplicar la norma general al caso
concreto; a su vez por competencia indirecta se entiende el ejercicio de la jurisdicción por el juez o tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica y, en su caso, dictar el auto de ejecución a una sentencia emitida por un juez diferente ya sea nacional o internacional. Es esta última clasificación, es decir, la competencia indirecta internacional, la que permite englobar el problema que nos atañe.
A la sentencia para tales fines es necesario darle al menos tres enfoques analíticos a saber: a) carácter probatorio, b) ser considerada cosa juzgada y c) en cuanto a sus efectos ejecutorios. Para Becerra Bautista2, la sentencia es la resolución jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculatoria, una controversia entre las partes y establece una serie de hechos en los que se funda la parte resolutiva, por ello es pertinente conocer si dichos a dichos hechos se les puede determinar su valor probatorio. Al respecto el derecho mexicano (arts. 325 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y 327 fracc. VIII del Código Federal de Procedimientos Civiles) considera documentos públicos y por tanto con carácter probatorio, las actuaciones judiciales de toda especie, así como los documentos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones En lo que se refiere a los documentos extranjeros estos requieren legalización ante las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes (arts. 131 Código Federal de Procedimientos civiles y 327 del Código de Procedimientos Civiles de Querétaro). Es así que cumpliendo estos requisitos las sentencias extranjeras con su correspondiente
legalización, pueden considerarse documentos públicos tal y como lo afirma Ovalle Favela3.
Por lo que toca al tratamiento de sentencias extranjeras para considerarlas cosa juzgada nuestra legislación nacional es limitada y genera problemas de ambigüedad dado su escaso tratamiento. El artículo 428 del código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro establece que habrá cosa juzgada cuando la sentencia cause ejecutoria (ya sea por ministerio de ley o por resolución judicial), es decir, cuando sea jurídicamente inimpugnable, mientras que el artículo 427 nos dice que la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo lo dispuesto por la ley. Sin embargo particularmente
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