LAS GARANTÍAS DE LOS CONTRATOS
pureloveTesis3 de Mayo de 2013
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Las garantías de los contratos
reales.
Integrantes .
Jesica Romero 22.954.734
Sección: “T” .
Derecho Romano IV
Maracay, mayo del 2012
República Bolivariana De Venezuela
Universidad Bicentenaria De Aragua
Vicerrectorado Académico
Facultad De ciencias jurídicas Y políticas
Maracay Edo. Aragua
INTRODUCCION
este trabajo de investigación se realiza con la expectativa de tener
conocimiento con respecto las garantías de los contratos, las clases que son
garantías personales o adpromisiones (sponsio, fideipromissio y fideussio),
los efectos de la fianza en relación del acreedor con los fiadores, relación
entre el fiador y el deudor principal y también la relación entre los cofiadores,
cuando extingue la fianza, que es el mandatum pecuniae credendae y el
constitutum debiti alieni, las garantías reales que son las prendas junto con
sus efectos y la hipoteca acompañada de las característica y efectos,
podremos encontrar también la diferencia entre la prenda y la hipoteca.
Se mencionara otro tema que es los contratos reales, en estos contratos
encontramos el mutuo donde se desarrollaran las características los
requisitos y efectos de este, el contrato junto con sus requisitos, definiremos
el depósito regular sus características aparte también el depósito irregular,
deposito necesario y el secuestro.
Cada contenido tendrá las definiciones del derecho romano y estará
concatenado con algunos artículos del código civil venezolano vigente para
así poder comparar el contenido romano con el actual y sacar nuestras
propias conclusiones con respecto a la evolución de las garantías de los
contratos y de los contratos reales.
1) LAS GARANTÍAS DE LOS CONTRATOS:
Son seguridades reales o personales que otorga el deudor o un tercero al
acreedor con el objeto de garantizar o asegurar el cumplimiento de una
obligación.
El cumplimiento de la obligación se asegura mediante la sujeción de un
objeto determinado a la acción directa del acreedor (garanta real), o bien
mediante una persona distinta del deudor (garantía personal) que responde
de la deuda con su propio patrimonio.
CLASES DE GARANTIAS:
2) GARANTÍAS PERSONALES O ADPROMISIONES:
Las personales, son las que confieren al acreedor un derecho o facultad
no respecto de cosas concretas y determinadas, sino respecto de la persona
de un tercero (fianza) o incluso una facultad subsidiaria contra el mismo
deudor.
Las garantías personales no aumentan pues el poder de agresión del
acreedor sobre los bienes de su deudor, sino que aumentan el número de
deudores (principales o subsidiarios) de la obligación.
Había adpromissio, cuando una o más personas se comprometían u
obligaban accesoriamente con el deudor principal para asegurar al acreedor
contra la posible insolvencia de aquél.
· Sponsio: se usa para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de cualquier contrato verbal. Es para los ciudadanos
romanos.
· Fideipromissio: se usa para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones, se hizo accesible a los extranjeros, éstos podían
comprometerse como deudores accesorios.
Normalmente los fideipromissores estaban sujetos a las mismas leyes
que los sponsores estas son:
a) La Lex Apuleia. Dice, entre los sponsores y fideipromissores existe
una relación de sociedad. Si alguno de ellos al requerírsele la totalidad de
la obligación la paga, puede ejercitar contra los demás la acción pro-socio
a fin de exigirles la parte proporcional que pagó por ellos.
b) La Lex Furia de Sponsu. Dice, toda fianza se extingue dos años
después de constituida y la deuda se divide de pleno derecho entre todos
los deudores solventes o insolventes al vencimiento de la obligación. Se
observa que opera este beneficio de pleno derecho, no tiene que ser
invocado, y es procedente entre deudores solventes o insolventes. No así
en la fideiussio en que el beneficio de división para acogerse a él tiene
que ser alegado, es a instancia de parte y sólo se divide la deuda entre
los deudores solventes.
c) La Lex Cicereia. El acreedor debía declarar públicamente por qué
deuda recibía sponsores o fideipromissores y cuántos eran.
d) La Lex Cornelia, la que se aplicó también a los fideipromisores,
estableció que la misma persona fuere garante del mismo deudor, en
beneficio del mismo acreedor y en el mismo año, por más de veinte mil
sestercios. Si la obligación sobrepasaba dicha cantidad, ésta era ineficaz
y no engendraba consecuencia y derivaciones.
· Fideussio: es la garantía personal nacida a finales de la República
(siglo VII) y accesible a toda persona. Es una figura más moderna que
logra obviar los inconvenientes de las figuras anteriores a ella. Por ello
sirve para garantizar todo tipo de obligaciones y no sólo las verbales y
además se transmite hereditariamente, trajeron como consecuencia
que la sponsio y la fideipromissio cayeran en desuso
DIFERENCIAS ENTRE SPONSIO, FIDEIPRIMISSIO y FIDEUSSIO:
1) La sponsio y la fideipromissio sirven sólo para garantizar obligaciones
verbis. La Fideussio sirve para garantizar cualquier tipo de obligación.
2) Las obligaciones nacidas de la Sponsio y de la fideipromissio no se
transmiten a los herederos. Las obligaciones que nacen de la
Fideussio se transmiten a los herederos.
3) Las obligaciones de los sponsores y fideiprimissio se extinguen a los
dos años, contados a partir de la fecha en que se constituyó la
garantía. Las obligaciones de los fideiussores sólo se extinguen
cuando se extingue la obligación principal.
3) EFECTOS DE LA FIANZA RELACION DEL ACREEDOR CON LOS
FIADORES:
Indiquemos como premisa válida que el fiador ha contratado directamente
con el acreedor. Por consiguiente puede éste pasar sobre el deudor y exigirle
el cumplimiento total de la prestación al fiador garante, No hay duda, que el
fiador que le ha sido requerido el pago por el acreedor, debía satisfacer y
cumplir íntegramente la obligación. Si así procedía el fiador se extinguía la
obligación y el deudor principal y los demás fiadores si los hubiere quedaban
liberados para con el acreedor. Podía suceder que el fiador que se le exige el
cumplimiento de la obligación, no pagase o pagare sólo parcialmente. En tal
supuesto el acreedor no podía requerir ni al deudor principal ni a los demás
fiadores, y ello se debía a que la litis contestatio, en el procedimiento de las
acciones de la ley y formulario tenía entre uno de sus efectos privativos
extinguir la acción.
CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
Articulo 1812.- No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa
exclusión de los bienes del deudor.
Artículo 1814.- La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al
fiador para que pague inmediatamente.
Artículo 1.815.- El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora
del deudor, inmediatamente que ésta ocurra.
Artículo 1.818.- Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda la deuda.
4) RELACION ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR PRINCIPAL
El fiador que se le ha requerido el pago y cumple la obligación, siendo un
deudor accesorio, puede exigir al deudor principal el reembolso de lo que ha
pagado por él. Para ello el fiador tenía la actio mandati contraria, si se obligó
por mandato del deudor principal, o la actio negotiorum gestorum contraria si
lo ha hecho en relación a una gestión de negocio, sin conocimiento y
consentimiento del deudor principal; y si hubiere garantizado la obligación en
contra de la voluntad del deudor, para algunos tenía una actio utilis, para
otros no existía acción en este supuesto. De ahí, que la acción derivada de la
naturaleza jurídica de la relación existente entre el deudor principal y el
fiador: si era un contrato de mandato, la acción que sanciona el mandato; si
es el cuasi contrato de gestión de negocio, la acción de éste. No emerge la
acción de reembolso de la propia fianza, sino de la relación jurídica que entre
ellos existiese.
CODIGO CIVIL VENEZOLANO
Artículo 1.821.- El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor
principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
Artículo 1.823.- Si fueren varios los deudores principales y estuvieren
obligados solidariamente, el fiador de todos que haya pagado, podrá dirigir
su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda.
5) RELACION DE LOS COFIADORES
En caso de que en la relación obligacional existiere el acreedor, el deudor
principal y varios fiadores (cofiadores), aquél de éstos que hubiere satisfecho
la obligación por habérsele requerido el pago, provocaba la extinción de la
obligación. Los demás cofiadores quedan obligados para
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