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LAS GARANTÍAS DE LOS CONTRATOS

pureloveTesis3 de Mayo de 2013

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Las garantías de los contratos

reales.

Integrantes .

Jesica Romero 22.954.734

Sección: “T” .

Derecho Romano IV

Maracay, mayo del 2012

República Bolivariana De Venezuela

Universidad Bicentenaria De Aragua

Vicerrectorado Académico

Facultad De ciencias jurídicas Y políticas

Maracay Edo. Aragua

INTRODUCCION

este trabajo de investigación se realiza con la expectativa de tener

conocimiento con respecto las garantías de los contratos, las clases que son

garantías personales o adpromisiones (sponsio, fideipromissio y fideussio),

los efectos de la fianza en relación del acreedor con los fiadores, relación

entre el fiador y el deudor principal y también la relación entre los cofiadores,

cuando extingue la fianza, que es el mandatum pecuniae credendae y el

constitutum debiti alieni, las garantías reales que son las prendas junto con

sus efectos y la hipoteca acompañada de las característica y efectos,

podremos encontrar también la diferencia entre la prenda y la hipoteca.

Se mencionara otro tema que es los contratos reales, en estos contratos

encontramos el mutuo donde se desarrollaran las características los

requisitos y efectos de este, el contrato junto con sus requisitos, definiremos

el depósito regular sus características aparte también el depósito irregular,

deposito necesario y el secuestro.

Cada contenido tendrá las definiciones del derecho romano y estará

concatenado con algunos artículos del código civil venezolano vigente para

así poder comparar el contenido romano con el actual y sacar nuestras

propias conclusiones con respecto a la evolución de las garantías de los

contratos y de los contratos reales.

1) LAS GARANTÍAS DE LOS CONTRATOS:

Son seguridades reales o personales que otorga el deudor o un tercero al

acreedor con el objeto de garantizar o asegurar el cumplimiento de una

obligación.

El cumplimiento de la obligación se asegura mediante la sujeción de un

objeto determinado a la acción directa del acreedor (garanta real), o bien

mediante una persona distinta del deudor (garantía personal) que responde

de la deuda con su propio patrimonio.

CLASES DE GARANTIAS:

2) GARANTÍAS PERSONALES O ADPROMISIONES:

Las personales, son las que confieren al acreedor un derecho o facultad

no respecto de cosas concretas y determinadas, sino respecto de la persona

de un tercero (fianza) o incluso una facultad subsidiaria contra el mismo

deudor.

Las garantías personales no aumentan pues el poder de agresión del

acreedor sobre los bienes de su deudor, sino que aumentan el número de

deudores (principales o subsidiarios) de la obligación.

Había adpromissio, cuando una o más personas se comprometían u

obligaban accesoriamente con el deudor principal para asegurar al acreedor

contra la posible insolvencia de aquél.

· Sponsio: se usa para garantizar el cumplimiento de las obligaciones

derivadas de cualquier contrato verbal. Es para los ciudadanos

romanos.

· Fideipromissio: se usa para garantizar el cumplimiento de las

obligaciones, se hizo accesible a los extranjeros, éstos podían

comprometerse como deudores accesorios.

Normalmente los fideipromissores estaban sujetos a las mismas leyes

que los sponsores estas son:

a) La Lex Apuleia. Dice, entre los sponsores y fideipromissores existe

una relación de sociedad. Si alguno de ellos al requerírsele la totalidad de

la obligación la paga, puede ejercitar contra los demás la acción pro-socio

a fin de exigirles la parte proporcional que pagó por ellos.

b) La Lex Furia de Sponsu. Dice, toda fianza se extingue dos años

después de constituida y la deuda se divide de pleno derecho entre todos

los deudores solventes o insolventes al vencimiento de la obligación. Se

observa que opera este beneficio de pleno derecho, no tiene que ser

invocado, y es procedente entre deudores solventes o insolventes. No así

en la fideiussio en que el beneficio de división para acogerse a él tiene

que ser alegado, es a instancia de parte y sólo se divide la deuda entre

los deudores solventes.

c) La Lex Cicereia. El acreedor debía declarar públicamente por qué

deuda recibía sponsores o fideipromissores y cuántos eran.

d) La Lex Cornelia, la que se aplicó también a los fideipromisores,

estableció que la misma persona fuere garante del mismo deudor, en

beneficio del mismo acreedor y en el mismo año, por más de veinte mil

sestercios. Si la obligación sobrepasaba dicha cantidad, ésta era ineficaz

y no engendraba consecuencia y derivaciones.

· Fideussio: es la garantía personal nacida a finales de la República

(siglo VII) y accesible a toda persona. Es una figura más moderna que

logra obviar los inconvenientes de las figuras anteriores a ella. Por ello

sirve para garantizar todo tipo de obligaciones y no sólo las verbales y

además se transmite hereditariamente, trajeron como consecuencia

que la sponsio y la fideipromissio cayeran en desuso

DIFERENCIAS ENTRE SPONSIO, FIDEIPRIMISSIO y FIDEUSSIO:

1) La sponsio y la fideipromissio sirven sólo para garantizar obligaciones

verbis. La Fideussio sirve para garantizar cualquier tipo de obligación.

2) Las obligaciones nacidas de la Sponsio y de la fideipromissio no se

transmiten a los herederos. Las obligaciones que nacen de la

Fideussio se transmiten a los herederos.

3) Las obligaciones de los sponsores y fideiprimissio se extinguen a los

dos años, contados a partir de la fecha en que se constituyó la

garantía. Las obligaciones de los fideiussores sólo se extinguen

cuando se extingue la obligación principal.

3) EFECTOS DE LA FIANZA RELACION DEL ACREEDOR CON LOS

FIADORES:

Indiquemos como premisa válida que el fiador ha contratado directamente

con el acreedor. Por consiguiente puede éste pasar sobre el deudor y exigirle

el cumplimiento total de la prestación al fiador garante, No hay duda, que el

fiador que le ha sido requerido el pago por el acreedor, debía satisfacer y

cumplir íntegramente la obligación. Si así procedía el fiador se extinguía la

obligación y el deudor principal y los demás fiadores si los hubiere quedaban

liberados para con el acreedor. Podía suceder que el fiador que se le exige el

cumplimiento de la obligación, no pagase o pagare sólo parcialmente. En tal

supuesto el acreedor no podía requerir ni al deudor principal ni a los demás

fiadores, y ello se debía a que la litis contestatio, en el procedimiento de las

acciones de la ley y formulario tenía entre uno de sus efectos privativos

extinguir la acción.

CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

Articulo 1812.- No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa

exclusión de los bienes del deudor.

Artículo 1814.- La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al

fiador para que pague inmediatamente.

Artículo 1.815.- El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora

del deudor, inmediatamente que ésta ocurra.

Artículo 1.818.- Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una

misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda la deuda.

4) RELACION ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR PRINCIPAL

El fiador que se le ha requerido el pago y cumple la obligación, siendo un

deudor accesorio, puede exigir al deudor principal el reembolso de lo que ha

pagado por él. Para ello el fiador tenía la actio mandati contraria, si se obligó

por mandato del deudor principal, o la actio negotiorum gestorum contraria si

lo ha hecho en relación a una gestión de negocio, sin conocimiento y

consentimiento del deudor principal; y si hubiere garantizado la obligación en

contra de la voluntad del deudor, para algunos tenía una actio utilis, para

otros no existía acción en este supuesto. De ahí, que la acción derivada de la

naturaleza jurídica de la relación existente entre el deudor principal y el

fiador: si era un contrato de mandato, la acción que sanciona el mandato; si

es el cuasi contrato de gestión de negocio, la acción de éste. No emerge la

acción de reembolso de la propia fianza, sino de la relación jurídica que entre

ellos existiese.

CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Artículo 1.821.- El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor

principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.

Artículo 1.823.- Si fueren varios los deudores principales y estuvieren

obligados solidariamente, el fiador de todos que haya pagado, podrá dirigir

su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda.

5) RELACION DE LOS COFIADORES

En caso de que en la relación obligacional existiere el acreedor, el deudor

principal y varios fiadores (cofiadores), aquél de éstos que hubiere satisfecho

la obligación por habérsele requerido el pago, provocaba la extinción de la

obligación. Los demás cofiadores quedan obligados para

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