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INTRODUCCION A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

marvirfrancoTesis11 de Marzo de 2013

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INTRODUCCION A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

No hay consenso sobre la definición de la familia. Jurídicamente está definida por algunas leyes, y esta definición suele darse en función de lo que cada Estado en su legislación establece como matrimonio.

En este sentido, se considera que la familia nuclear derivada del matrimonio heterosexual es la familia básica. Sin embargo las formas de vida familiar son muy diversas, dependiendo de factores sociales, culturales, económicos y afectivos.

Como cualquier institución social, tiende a adaptarse al contexto de una sociedad. Esto explica, por ejemplo, el alto número de familias extensas en las sociedades tradicionales, el aumento de familias monoparentales en las sociedades industrializadas y el reconocimiento legal de las familias homoparentales en aquellas sociedades cuya legislación ha reconocido el matrimonio homosexual.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la define como “un espacio natural de la sociedad, está conformada por un grupo de personas que conviven bajo el mismo techo, que se vinculan por lazos afectivos, funge como espacio fundamental para el desarrollo de sus miembros, colectiva e individualmente, sobre la base de la igualdad, el respeto y los valores”. Art 75 al 85 CRBV La constitución de la Republica de Venezuela en 1961 contempla un capitulado de los Derechos Sociales y de la Familia, en dicho apartado se establece la protección del Estado a las familias, como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Se fundamentan las relaciones familiares en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo mutuo, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes; y garantiza la protección del Estado a la madre, al padre o quiénes ejerzan la jefatura de la familia. Sustentado en el artículo 75 de dicha constitución.

Artículo 76: Se protege a la maternidad a partir del momento de la concepción, así como a la paternidad a decidir libre y responsablemente el número de hijos; los servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. Se anuncia como deber compartido e irrenunciable criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.

El Código civil no hace una definición concreta de la familia, sin embargo, en él se hace referencia en sentido estricto y amplio.

En nuestro Código Civil Venezolano en sus diferentes artículos se hace referencia a la Familia y sus diversos aspectos. Entre los cuales están los artículos: 264 referente a la guarda de los hijos, 278 De la extinción y privación de la Patria Potestad, 282 De La Educación y los Alimentos, entre otros.

En la LOPNA en los art 345 se hace referencia a la a familia en un sentido amplio ya que se considera como tal a uno o ambos padres así como miembros accedentes, descendientes y colaterales hasta el 4to grado de consanguinidad.

En la Constitución vigente en su art.75 establece que la familia es la institución social más importante, es anterior al orden jurídico y éste debe encaminarse a lograr su desarrollo pleno.

En particular las familias son el fin primordial de la actividad por medio del Estado. Sin embargo, alcanzar esta concepción en la actualidad no surgió de una idea somnífera, es producto de todo un proceso de evolución que data de las primeras civilizaciones históricamente reconocidas, quizás podríamos remitirnos mucho más en la historia de la organización de los primeros seres humanos y encontraremos aun muchas formas en que estos grupos de personas se asociaban para convivir.

ANALISIS DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

La maravillosa tarea de avanzar en materia de derechos humanos , más específicamente comienza el 30 de diciembre de 1999 cuando se publica en la Gaceta Oficial la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La nueva Carta Magna logró cumplir a cabalidad uno de los compromisos fundamentales de la Asamblea Nacional Constituyente en materia de derechos humanos de la infancia y la adolescencia, esto es, reconocer e incorporar expresamente los avances de los últimos cuarenta años en esta materia.

Artículo: 78 del Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III de la Constitución, establece:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber:

• Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.

• El interés superior.

• La prioridad absoluta.

• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.

• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.

En primer lugar, el Proyecto de Ley modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad. Adicionalmente, se sustituye el nombre de “régimen de visitas” por el de “régimen de convivencia familiar”, el cual sin dudas se ajusta más al verdadero contenido de esta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello se persigue subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas.

En segundo lugar, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación o disolución del vínculo matrimonial del padre y la madre. Con ello se adecua la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 al principio de coparentalidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. En este mismo sentido, se prevé la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un régimen de custodia compartida de sus hijos e hijas. Igualmente, se establecen importantes modificaciones en relación con la atribución de la custodia de los hijos e hijas con menos de siete años de edad cuando existe separación de su padre y madre, en aras de reconocer el papel cada vez más activo de los padres en el cuido de los niños y niñas de corta edad, así como de privilegiar como criterio de decisión judicial el interés superior en cada caso en particular.

Finalmente, se equipara en distintas materias los efectos del matrimonio y de las uniones estables de hecho, que cumplan con los requisitos previstos en la ley, tales como en patria potestad y adopciones. Con ello se avanza en las reformas necesarias para adecuar la legislación nacional, tradicionalmente discriminatoria hacia las parejas y uniones no matrimoniales, al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce la igualdad de estas instituciones que son igual vistas como familiares y, sobre todo, la libertad de las personas para escoger y decidir cómo desean formar sus familias.

De todo lo antes expuesto en resumen antes de la reforma de la LOPNA la guarda y custodia era ejercida por uno de los padres en caso de separación o divorcio, el régimen de visitas quedaba establecido para el otro padre que no ejerciera la “guarda y custodia”, con la reforma ahora se denomina la guarda y custodia, Responsabilidad de Crianza

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