Instituciones Familiares
fryls9328 de Agosto de 2013
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UNIDAD III
TEMA 8
Instituciones familiares
La Familia
Según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Los lazos principales que definen una familia son de dos tipos: vínculos de afinidad derivados del establecimiento de un vínculo reconocido socialmente, como el matrimonio que, en algunas sociedades, sólo permite la unión entre dos personas mientras que en otras es posible la poligamia y vínculos de consanguinidad, como la filiación entre padres e hijos o los lazos que se establecen entre los hermanos que descienden de un mismo padre. También puede diferenciarse la familia según el grado de parentesco entre sus miembros. Definición de Familia
Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y compartiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis de abril del año dos mil, “la familia es una asociación natural y permanente cuya base se constituye en la unión entre un hombre y una mujer. Esta asociación como hecho natural es el fundamento del Estado. De allí que su fin sea ser garante y protector del hecho social familia por ser un asunto de grandísima importancia, pues es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política”.
Familia de origen
La L.OP.N.N.A, distingue los conceptos de familia de origen y familia sustituta. Definiendo la primera como la familia “que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Art. 345); y la segunda como, “aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Art.394).
Patria Potestad
Concepto
Según la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos (Art. 347).
Naturaleza
En su forma primitiva, la patria potestad da un derecho ilimitado de su titular sobre la persona y bienes del hijo. En lo personal, el páter tenía incluso el jus vitae necisque (derecho de vida y muerte). En lo patrimonial, el filius no tenía siquiera capacidad para adquirir o tener bienes, de modo que cuanto adquiría entraba en el patrimonio del páter. Este rigor primitivo sufrió atenuaciones: poco a poco el jus vitae necisque se convirtió en un derecho de corrección y la teoría de los peculios alteró la situación patrimonial descrita.
Titularidad y Ejercicio.
De acuerdo a la LOPNNA (2007), para ejercer la patria potestad, conjuntamente con el otro progenitor o sólo, se requiere tener la titularidad de la patria potestad y no haber sido privado de la patria potestad por declaración judicial sin haber sido restituido de ella.
Dentro de la LOPNNA la titularidad de la patria potestad se rige por normas dictadas para tres supuestos y en las cuales se regula también el ejercicio de la patria potestad.
Titularidad y Ejercicio Dentro del Matrimonio
a) La regla fundamental es que "la patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio).
b) El legislador agregó en el mismo artículo varias normas sobre el ejercicio de la patria potestad en el indicado supuesto:
Esa patria potestad se ejerce de manera conjunta fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos.
En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas.
Si tal práctica no existe o viese duda fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y Adolescente, quien decidirá previo intento de conciliación en las partes. En nuestro criterio el Juez debe intentar obtener que la conciliación adopte la solución que considere mejor para los hijos.
Titularidad y Ejercicio Fuera del Matrimonio
a) La ley comienza por establecer que "en el caso de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos y agrega de seguidas que si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
Esas reglas iníciales revelan que el legislador considera que la prioridad en el reconocimiento del hijo indica prioridad en el afecto por él y que por ello establece la titularidad conjunta cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos progenitores o cuando de no ser así, el último reconocimiento ocurre casi inmediatamente; en concreto, no después de seis meses del primero. Esta equiparación al reconocimiento simultáneo se justifica porque son muchas las circunstancias por las cuales uno de los padres puede adelantarse un tanto al otro en el reconocimiento del hijo sin que ello implique que el otro progenitor tenga menos interés en el hijo.
b) Añade la ley que "en todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que éste último goza en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal comedimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto (LOPNNA, Art. 349).
Entendemos que cuando se prevé que el Juez puede "conferir la patria potestad al otro padre" el legislador lo que prevé es que ambos padres tengan la patria potestad (no que se la quita a uno para dársela a otro) y que el Juez puede proceder sin oír la opinión del hijo si éste no se encuentra en la posibilidad de darla (por su corta edad, su estado mental, etc.). En efecto, no tendría sentido que esas circunstancias impidieran tomar una medida favorable al hijo o llevaran a retrasarla por razones que no responden a manejos fraudulentos y que sólo hacen imposible una "opinión" o sea, un parecer que no vincula el Juez. Un ejemplo de aplicación de criterio semejante al que señalamos se encuentra en materia de adopción donde se prevé no sólo la inexigibilidad de opiniones sino de consentimientos (LOPNNA, Art. 417).
c) Finalmente, la ley añade que "cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad" sobre hijos comunes habidos fuera del matrimonio, los desacuerdos se resolverán de la misma manera como se resuelven los desacuerdos en caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, sobre los hijos comunes habidos en el matrimonio (LOPNNA, Art. 350).
Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio
a) La regla general es que si se interpone una acción de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el Juez debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de 18 años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes (LOPNNA, Art. 351).
b) En el caso particular de que se solicite el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común o sea que los cónyuges hayan permanecidos separados de hecho por más de 5 años (C.C. Art. 185-A), "los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes .
c) Si se declara con lugar el divorcio la separación de cuerpos por alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del C.C. la LOPNNA dispone medidas severas y precisas que se explican por la naturaleza de esas causales que son: la primera "el conato de uno de los cónyuges para componer o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución (C.C. Art. 185, ordinal 4º ) y la "adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común (C.C. Art. 185, ordinal 6º ). En concreto, la citada ley dispone
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