ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

LAS GARANTÍAS DE LOS CONTRATOS

rosalba198 de Octubre de 2013

3.661 Palabras (15 Páginas)476 Visitas

Página 1 de 15

1) LAS GARANTÍAS DE LOS CONTRATOS:

Son seguridades reales o personales que otorga el deudor o un tercero al acreedor con el objeto de garantizar o asegurar el cumplimiento de una obligación.

El cumplimiento de la obligación se asegura mediante la sujeción de un objeto determinado a la acción directa del acreedor (garanta real), o bien mediante una persona distinta del deudor (garantía personal) que responde de la deuda con su propio patrimonio.

CLASES DE GARANTIAS:

2) GARANTÍAS PERSONALES O ADPROMISIONES:

Las personales, son las que confieren al acreedor un derecho o facultad no respecto de cosas concretas y determinadas, sino respecto de la persona de un tercero (fianza) o incluso una facultad subsidiaria contra el mismo deudor.

Las garantías personales no aumentan pues el poder de agresión del acreedor sobre los bienes de su deudor, sino que aumentan el número de deudores (principales o subsidiarios) de la obligación.

Había adpromissio, cuando una o más personas se comprometían u obligaban accesoriamente con el deudor principal para asegurar al acreedor contra la posible insolvencia de aquél.

• Sponsio: se usa para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualquier contrato verbal. Es para los ciudadanos romanos.

• Fideipromissio: se usa para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, se hizo accesible a los extranjeros, éstos podían comprometerse como deudores accesorios.

Normalmente los fideipromissores estaban sujetos a las mismas leyes que los sponsores estas son:

a) La Lex Apuleia. Dice, entre los sponsores y fideipromissores existe una relación de sociedad. Si alguno de ellos al requerírsele la totalidad de la obligación la paga, puede ejercitar contra los demás la acción pro-socio a fin de exigirles la parte proporcional que pagó por ellos.

b) La Lex Furia de Sponsu. Dice, toda fianza se extingue dos años después de constituida y la deuda se divide de pleno derecho entre todos los deudores solventes o insolventes al vencimiento de la obligación. Se observa que opera este beneficio de pleno derecho, no tiene que ser invocado, y es procedente entre deudores solventes o insolventes. No así en la fideiussio en que el beneficio de división para acogerse a él tiene que ser alegado, es a instancia de parte y sólo se divide la deuda entre los deudores solventes.

c) La Lex Cicereia. El acreedor debía declarar públicamente por qué deuda recibía sponsores o fideipromissores y cuántos eran.

d) La Lex Cornelia, la que se aplicó también a los fideipromisores, estableció que la misma persona fuere garante del mismo deudor, en beneficio del mismo acreedor y en el mismo año, por más de veinte mil sestercios. Si la obligación sobrepasaba dicha cantidad, ésta era ineficaz y no engendraba consecuencia y derivaciones.

• Fideussio: es la garantía personal nacida a finales de la República (siglo VII) y accesible a toda persona. Es una figura más moderna que logra obviar los inconvenientes de las figuras anteriores a ella. Por ello

sirve para garantizar todo tipo de obligaciones y no sólo las verbales y además se transmite hereditariamente, trajeron como consecuencia que la sponsio y la fideipromissio cayeran en desuso

DIFERENCIAS ENTRE SPONSIO, FIDEIPRIMISSIO y FIDEUSSIO:

1) La sponsio y la fideipromissio sirven sólo para garantizar obligaciones verbis. La Fideussio sirve para garantizar cualquier tipo de obligación.

2) Las obligaciones nacidas de la Sponsio y de la fideipromissio no se transmiten a los herederos. Las obligaciones que nacen de la Fideussio se transmiten a los herederos.

3) Las obligaciones de los sponsores y fideiprimissio se extinguen a los dos años, contados a partir de la fecha en que se constituyó la garantía. Las obligaciones de los fideiussores sólo se extinguen cuando se extingue la obligación principal.

3) EFECTOS DE LA FIANZA RELACION DEL ACREEDOR CON LOS FIADORES:

Indiquemos como premisa válida que el fiador ha contratado directamente con el acreedor. Por consiguiente puede éste pasar sobre el deudor y exigirle el cumplimiento total de la prestación al fiador garante, No hay duda, que el fiador que le ha sido requerido el pago por el acreedor, debía satisfacer y cumplir íntegramente la obligación. Si así procedía el fiador se extinguía la obligación y el deudor principal y los demás fiadores si los hubiere quedaban liberados para con el acreedor. Podía suceder que el fiador que se le exige el cumplimiento de la obligación, no pagase o pagare sólo parcialmente. En tal supuesto el acreedor no podía requerir ni al deudor principal ni a los demás fiadores, y ello se debía a que la litis contestatio, en el procedimiento de las acciones de la ley y formulario tenía entre uno de sus efectos privativos extinguir la acción.

CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

Articulo 1812.- No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa exclusión de los bienes del deudor.

Artículo 1814.- La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente.

Artículo 1.815.- El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra.

Artículo 1.818.- Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda la deuda.

4) RELACION ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR PRINCIPAL

El fiador que se le ha requerido el pago y cumple la obligación, siendo un deudor accesorio, puede exigir al deudor principal el reembolso de lo que ha pagado por él. Para ello el fiador tenía la actio mandati contraria, si se obligó por mandato del deudor principal, o la actio negotiorum gestorum contraria si lo ha hecho en relación a una gestión de negocio, sin conocimiento y consentimiento del deudor principal; y si hubiere garantizado la obligación en contra de la voluntad del deudor, para algunos tenía una actio utilis, para otros no existía acción en este supuesto. De ahí, que la acción derivada de la naturaleza jurídica de la relación existente entre el deudor principal y el fiador: si era un contrato de mandato, la acción que sanciona el mandato; si es el cuasi contrato de gestión de negocio, la acción de éste. No emerge la acción de reembolso de la propia fianza, sino de la relación jurídica que entre ellos existiese.

Artículo 1.821.- El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.

Artículo 1.823.- Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente, el fiador de todos que haya pagado, podrá dirigir su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda.

5) RELACION DE LOS COFIADORES

En caso de que en la relación obligacional existiere el acreedor, el deudor principal y varios fiadores (cofiadores), aquél de éstos que hubiere satisfecho la obligación por habérsele requerido el pago, provocaba la extinción de la obligación. Los demás cofiadores quedan obligados para con el fiador que pagó a reembolsarle la parte proporcional que él hubiere pagado por ellos. Ahora bien, el fiador que pagó no tenía acción emergente de la fianza para exigirles a los cofiadores el reembolso en cuestión, sino que la acción derivaba de la naturaleza de la relación jurídica que existiere entre los cofiadores. Realmente, esta situación causaba perjuicios y lesionaba los intereses al cofiador que hubiere cumplido la obligación, otorgándosele un recurso al fiador para que pudiera exigir a los demás cofiadores su parte proporcional, que se denomina beneficio de cesión de acciones. Mediante el beneficio de cesión de acciones el fiador perseguido por el acreedor podía exigir de éste, antes de pagarle, que le cediese todas las acciones y derechos que tenía contra los demás coobligados. La negativa, del acreedor a tal cesión de acciones y derechos permitía al fiador oponer la exceptio dolis generalis, pudiendo el fiador abstenerse a pagar en caso de que una declaratoria judicial así lo dictaminara.

Artículo 1.826.- Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo precedente, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva.

6) EXTINCION DE LA FIANZA

La fianza se extingue por vía directa y también por vía de consecuencia. Directamente se extinguía la fianza cuando el medio extintivo de obligación

incide sobre ella y no en la obligación principal, como puede suceder con los medios de extinción de pleno derecho: pago, novación, aceptilación; o en virtud de las excepciones ope: prescripción, compensación.

Por vía de consecuencia se produce cuando extinguida la obligación principal se extingue la fianza. Por ejemplo: extinguida la obligación principal por haberse invocado un medio de extinción de pleno derecho: pago, novación, se extingue la fianza. Los medios de extinción invocados como exceptio o medio de defensas

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (23 Kb)
Leer 14 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com