LAS PARTES EN EL PORCESO PENAL
mvalonso13 de Diciembre de 2014
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LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL
.- CONCEPTO.
Desde un punto de vista general, por parte procesal ha de entenderse aquél sujeto (persona física o jurídica) que postula una resolución judicial frente a otra persona, así como aquél otro contra quién se insta dicha resolución.
En el proceso civil, el primero sería el demandante, titular del derecho material que se intenta hacer valer en el proceso, y el segundo, el demandado, obligado a soportar las eventuales consecuencias que deriven de la titularidad invocada por el demandante.
En el proceso penal, el primero será aquél que pide la condena de otra persona por entender que ha cometido un hecho delictivo (acusador), en tanto que el segundo será esa persona cuya condena se solicita (acusado). En este proceso necesariamente han de existir dos partes: acusador y acusado, que mantengan posiciones contrapuestas.
.- CLASIFICACIÓN.
Desde el punto de vista de la posición que ocupan en el proceso, puede hablarse de partes activas y pasivas.
Partes activas son aquéllas que ejercitan una pretensión. En esta categoría se integran todas las partes acusadoras (Ministerio Fiscal, acusador particular o privado y actor civil).
Partes pasivas son aquéllas que vienen obligadas a soportar el ejercicio de aquélla pretensión. Aquí aparece el acusado y el responsable civil, sea directo o subsidiario.
Desde el punto de vista de la titularidad de los derechos que se sustancian o son objeto del proceso penal, puede hablarse de partes formales y de partes materiales.
Partes formales son las partes activas o acusadoras, que no son titulares del “ius puniendi” o derecho de sancionar, siempre corresponde al Estado. No obstante, por disposición de la Ley estas partes ejercitan una acción penal de condena.
Parte material es siempre y en todo caso el acusado, porque es el sujeto pasivo de la acción penal y titular de una serie de derechos personales que pone en juego como consecuencia del ejercicio de aquélla acción, entre los que destaca el derecho a la libertad. El responsable civil es también parte material en el proceso penal, pero con la diferencia, respecto del acusado, que los derechos que pone en juego no son de carácter personal, sino patrimonial. Ello provoca que, en nuestro actual sistema procesal penal, en el que resulta posible el ejercicio conjunto de la acción penal y de la civil derivada del delito, pueda ser incluido en esta categoría, si bien esta inclusión es circunstancial, porque no sería posible en un sistema procesal que no permitiese ese ejercicio conjunto de acciones.
Finalmente, desde el punto de vista de la preceptiva intervención en el proceso, pueden clasificarse las partes en necesarias y no necesarias.
Parte necesaria es siempre y en todo caso el acusado, sin cuya presencia e intervención en el proceso, éste no puede existir. También lo es el Ministerio Fiscal en el supuesto de los delitos públicos y el acusador privado, en el caso de delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
Parte no necesaria es aquélla que, pudiendo intervenir en el proceso, lo hace o no de forma efectiva dependiendo de su voluntad. Aquí aparece el acusador particular, en los delitos públicos, y el actor civil, desde el punto de vista acusatorio; y el responsable civil, desde el punto vista pasivo o de posición de acusado.
.- PARTES ACUSADORAS.
Las partes acusadoras, como ha quedado expuesto, ocupan la posición activa en el proceso penal, instando, durante la fase de instrucción, la práctica de las diligencias que sean necesarias para preparar el juicio oral y la adopción de las medidas precisas a tal fin, formulando la acusación contra persona determinada una vez abierto el juicio oral, habida cuenta que no puede haber condena sin acusación.
Son o pueden ser parte acusadora, el Ministerio Fiscal y el acusador particular o privado.
1. MINISTERIO FISCAL.
El Ministerio Fiscal es un órgano del Estado que tiene asignadas constitucionalmente las funciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Tales funciones se ejercen por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, y con sujeción en todo caso a los de legalidad e imparcialidad.
Lo anterior explica que el Ministerio Fiscal, aún cuando formalmente se constituya en parte acusadora, pueda y deba, en su caso, instar la absolución del acusado o el sobreseimiento del proceso.
No presenta problema alguno la capacidad y postulación del Ministerio Fiscal en el proceso penal. En cuanto a la legitimación, nuestro ordenamiento reconoce legitimación al Ministerio Fiscal para ejercitar la acción penal en todos los casos de delitos perseguibles de oficio, debiendo promover la acusación y entablar la acción civil aun cuando haya acusador particular en el proceso. También tiene legitimación para ejercitar la acción penal en los llamados delitos “semipúblicos”, una vez efectuada la denuncia por la persona agraviada o su representante legal. En este último caso, tiene legitimación para realizar la denuncia, cuando el ofendido sea menor o incapaz. Por último, carece de legitimación para intervenir en los procesos por delitos privados, sólo perseguibles a instancia del ofendido.
Por lo que respecta a la intervención del Ministerio Fiscal en aquellos procesos en que es parte, puede sintetizarse así:
A. Puede recibir denuncias: cuando tenga noticia de un hecho con apariencia delictiva, practicará u ordenará a la Policía Judicial la práctica de las diligencias conducentes a la comprobación del hecho o de la responsabilidad de quiénes aparezcan como partícipes en el mismo. La limitación de las diligencias que puede practicar el Ministerio Fiscal viene impuesta por aquéllas que por imperativo constitucional están reservadas a la autoridad judicial, como es el caso de las que impliquen limitación de derechos fundamentales o de las que deban tener efecto como prueba preconstituída, las cuales no puede realizar por sí mismo el Ministerio Fiscal. Tras la prácticas de estas diligencias, deberá instar de la autoridad judicial la incoación del oportuno procedimiento penal, remitiéndole lo actuado.
B. Durante la instrucción del procedimiento, puede instar del Juez la práctica de las diligencias y la adopción de las medidas que repute necesarias para el buen fin de la investigación, interponiendo las querellas que estime conveniente.
C. En la fase intermedia, solicitará la conclusión del sumario e instará la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. En el procedimiento abreviado y en el del Tribunal del Jurado, se limitará a esto último.
D. Abierto el juicio oral, formulará el escrito de acusación y mantendrá ésta de forma definitiva, si procediere, al término de las sesiones del juicio, sea en procedimiento ordinario, abreviado o del Tribunal del Jurado.
E. Finalmente, el Ministerio Fiscal deberá entablar la acción civil juntamente con la penal, haya o no ene le proceso acusador particular, salvo que el ofendido haya renunciado expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, o hubiera efectuado reserva de su acción para ejercitarla en el proceso civil.
2. ACUSADOR PARTICULAR.
En los procesos por delitos o faltas perseguibles de oficio, cualquier ciudadano español puede constituirse en parte acusadora, junto al Ministerio Fiscal, hasta el momento de la calificación, ejercitando la acción penal e interviniendo en todo el procedimiento, desde la fase de investigación hasta el juicio oral, con posibilidad, además, de impugnar las resoluciones que estime desfavorables para el interés postulado por él.
Los extranjeros pueden también constituirse en parte acusadora, pero sólo en los procesos seguidos por delitos cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus representados.
Dentro de esta categoría de acusador particular, pueden darse dos posibilidades: que el acusador sea el ofendido o perjudicado por el delito, en cuyo caso ejercitará la acción que le confiere el art. 109 de la LECrim., lo cual deberá hacer mediante la interposición de querella (con exención de la obligación de prestar fianza) en el procedimiento ordinario y sin necesidad de formalizar escrito de querella en el procedimiento abreviado, teniendo derecho al beneficio de la justicia gratuita, en su caso; que el acusador no sea el agraviado por el delito, en cuyo caso ejercitará la acción popular del art. 101 de la LECrim., lo que deberá hacer siempre mediante la formalización de querella, con la prestación de fianza.
En ambos casos, es necesaria la asistencia de abogado y la representación por procurador, excepto para el juicio de faltas.
La intervención en el proceso penal del acusador particular, en cualquiera de las dos modalidades referidas, es similar a la del Ministerio Fiscal, a salvo la práctica de diligencias de investigación por sí mismo y con las restricciones que resultan de la declaración del secreto sumarial, que tampoco afectan al Ministerio Fiscal.
En el supuesto de que el perjudicado por el delito sea el Estado, podrá
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