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La Propiedad

roger1010 de Septiembre de 2012

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Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los

límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha

tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,

constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante

indemnización.

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las

modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio

social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de

apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública,

cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el

mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En

consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos

humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de

tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y

regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de

población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el

fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley

reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades;

para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura,

de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el

medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños

que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la

plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los

minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan

depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales

como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la

industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas

formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la

descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos

subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de

ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y

todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado

sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho

Internacional.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y

términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las

lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con

el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados

directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o

indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas

permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar,

lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o

intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en

toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos

entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la

línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos,

zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o

entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de

lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de

los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o

riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se

extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes

interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser

libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del

terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros

aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y

utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de

propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración

anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos

por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren

en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de

utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación

es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de

los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas

conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones,

otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que

establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de

explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto,

regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse

a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las

concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno

Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las

declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y

condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de

hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se

otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan

otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los

términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde

exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer

energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta

materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará

los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles

nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus

aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener

fines pacíficos.

La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial

y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen

las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas

millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar

territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las

zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas

zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos

Estados.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá

por las siguientes prescripciones:

I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades

mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus

accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El

Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que

convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales

respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus

gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al

convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido

en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y

de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el

dominio directo sobre tierras y aguas.

El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de

reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización

a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la

residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles

necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones,

II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130

y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar,

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