La Propiedad
roger1010 de Septiembre de 2012
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Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha
tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio
social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública,
cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el
mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En
consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de
tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y
regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades;
para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura,
de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el
medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños
que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la
plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los
minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan
depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales
como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la
industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas
formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de
ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y
todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado
sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho
Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las
lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con
el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados
directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o
indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas
permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar,
lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o
intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en
toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos
entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la
línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos,
zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o
entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de
lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de
los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o
riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se
extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes
interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser
libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del
terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros
aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y
utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de
propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración
anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos
por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren
en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de
utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación
es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de
los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas
conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones,
otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que
establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de
explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto,
regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse
a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las
concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno
Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las
declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y
condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de
hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se
otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan
otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los
términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde
exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer
energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta
materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará
los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles
nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus
aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener
fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial
y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen
las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas
millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar
territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las
zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas
zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos
Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá
por las siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades
mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus
accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El
Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que
convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales
respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus
gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al
convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido
en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y
de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el
dominio directo sobre tierras y aguas.
El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de
reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización
a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la
residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles
necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones,
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130
y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar,
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