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La Propiedad

velizz30 de Mayo de 2012

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ACCESION CONTINUA, POR UNION O POR INCORPORACION

Con anterioridad se había definido la Accesión Continua como el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que se une o incorpora a la cosa, ya sea natural o artificialmente, en calidad de accesorio y de modo permanente.

Del concepto se deducen los supuestos o maneras por las cuales se produce la accesión continua: 1. Como consecuencia de la incorporación de una cosa a otra. 2. Como consecuencia de la unión de dos cosas. De allí surgen las siguientes preguntas: ¿Cuándo habrá incorporación?, y ¿Cuando habrá unión?

Habrá incorporación, cuando entre las cosas que producen la accesión, una se distingue por ser principal y que tiene mayor valor e importancia frente a la que se le agrega.

Habrá unión, cuando el valor de las cosas debe entenderse similar, en algunos casos llegan a confundirse de tal manera que es imposible distinguir la una de la otra. Este tipo de accesión se produce solo entre bienes muebles.

Requisitos de la accesión continua

1. La existencia de al menos dos cosas.

2. La unión o incorporación de esas cosas.

3. La accesoriedad de una o más cosas de las unidas o incorporadas respecto de otra, que se califica de principal.

4. La inseparabilidad de las cosas unidas o incorporadas. Esta inseparabilidad constituye un concepto jurídico y no material, es decir, que si bien las cosas se pueden separar materialmente; no se pueden separar jurídicamente porque ello conllevaría al perjuicio del derecho de alguno de los propietarios de las cosas unidas o incorporadas.

5. Que los propietarios de las cosas sean diferentes, para que se plantee el problema jurídico de saber quien es el propietario de la nueva cosa, qué indemnización hay que dar llegado el caso; quien pierde la propiedad de la cosa incorporada.

Casos de accesión continua

La doctrina tradicionalmente ha considerado la existencia de tres tipos de accesión continua: 1. Accesión natural en inmuebles (accesión de inmueble a inmueble). 2. Accesión artificial en inmuebles (accesión de mueble a inmueble). 3. Accesión de muebles (accesión de mueble a mueble).

ACCESION NATURAL EN INMUEBLES

En el Código Civil encontramos regulados los siguientes supuestos: 1. Aluvión. 2. Avulsión. 3. Mutación de Cause. 4. Formación de Islas. Examinemos cada uno de estos casos.

ALUVION

De conformidad con el art. 561 CC, el aluvión consiste en las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos.

Condiciones de Procedencia: 1. Que se trate de fundos situados a orillas de ríos o arroyos. 2. Que el incremento lo reciban los fundos paulatinamente; es decir que el traslado repentino de fracciones de un terreno arrancadas por obra de crecientes extraordinarias no constituye aluvión. 3. Que el incremento sea natural, que se produzca por efecto de las corrientes de las aguas.

Efectos del Aluvión:

1. El terreno aluvional formado en las riberas de varios fundos colindantes, se divide entre los ribereños proporcionalmente al frente que sobre el río tengan sus respectivos fundos.

2. El terreno aluvional no es un nuevo fundo, ya que el régimen jurídico que se le aplica es el mismo que rige el fundo primitivo al cual se agrega; por ejemplo el fundo primitivo ha sido vendido con pacto de retracto, el terreno aluvional que se ha incorporado durante el término convenido en el pacto, entrará también al patrimonio de quien ejerza el retracto.

3. El terreno aluvional estará sometido a las mismas cargas y gravámenes del fundo primitivo (servidumbre, usufructo, hipoteca, prohibiciones).

4. El terreno aluvional se adquiere por usucapión con el fundo primitivo, aunque la accesión se produzca poco antes de la culminación

del término necesario para usucapir.

AVULSION: De conformidad con el art. 564 CC, la avulsión consiste en el crecimiento que experimenta un fundo ribereño por la agregación de una parte considerable y conocida de otro fundo también ribereño, debido a la fuerza súbita y violenta de un río.

Condiciones de Procedencia: 1. Que se trate de fundos situados a orillas de los ríos. 2. Que la agregación sea súbita (imprevista, repentina). 2. Que la parte desprendida sea considerable y conocida y por la acción de las fuerzas de la naturaleza.

Efectos: En este caso no se produce automáticamente la adquisición del derecho de propiedad sobre la parte desprendida de terreno. La parte conocida y desprendida sigue perteneciendo al antiguo propietario, quien puede reclamar su propiedad dentro del año, contado a partir del hecho generador; después de éste tiempo (de caducidad) no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se ha adherido el terreno no haya tomado posesión del mismo. (Art. 564 CC).

MUTACION DE CAUCE (Abandono de Cauce): El art. 569 CC establece: "Si un río forma un nuevo cauce..."; siempre en el entendido de que se trate de un cambio en el curso en las aguas producido sin intervención del hombre.

Condiciones de Procedencia: Se encuentran establecidas en el art. 569 CC.

Efectos de la mutación de Cauce.

1. La propiedad del cauce abandonado pertenece a los propietarios de los fundos ribereños a todo lo largo de sus respectivos frentes, hasta el

medio del cauce y no está sujeta a la ocupación o al ejercicio de actos posesorios determinados.

2. En cuanto a la propiedad del nuevo cauce, hay que distinguir si se trata de un río navegable o flotable, ingresa en el dominio público y su utilización no podrá ser interferida por las pretensiones de los propietarios de los fundos invadidos. Si se trata de un río no navegable, el nuevo cauce pertenece a los dueños de los fundos atravesados por sus corrientes.

FORMACION DE ISLAS: Se encuentra regulada éste tipo de accesión en los arts. 565 y 566 CC. Las islas son aquellos pedazos de terrenos que se forman en el medio de los ríos o lagunas como resultado de la agregación de materiales, o bien porque el rio rebaje el nivel de sus aguas, o bien por cualquier otra fuerza de la naturaleza. La propiedad de éstas islas formadas se verificará dependiendo de si trata de un rio navegable o no; en el caso de tratarse de un rio navegable, la propiedad será de la Nación, de conformidad con el art. 565 CC; en el caso de tratarse de un rio no navegable, la propiedad pertenecerá a los dueños de los fundos ribereños, de conformidad con el art. 566 CC.

ACCESION ARTIFICIAL EN INMUEBLES

En éste tipo de accesión va a regir el principio denominado superficie solo cedit; terminología latina que significa “la superficie accede al suelo” y en virtud del cual todos los trabajos realizados sobre el suelo se hacen partes integrantes del mismo. Por ello el propietario incorpora a su patrimonio, de manera necesaria y automática, cualquier construcción levantada en la superficie de su fundo, independientemente del origen de

los materiales utilizados y más aún, sin importar que esos materiales pertenecieran a otra persona. En nuestro derecho, el principio superficie solo cedit se encuentra regulado en los arts. 549 y 555 CC.

Principios generales de la accesión artificial en inmuebles: En vista del principio anterior se van a deducir, a su vez, los principios que van a regir en cuanto a la accesión artificial en inmuebles, y así tenemos:

1. La propiedad del todo le corresponde al dueño de la cosa principal, es decir, el inmueble al cual se le incorpora el bien mueble, ya sea una construcción, plantación, siembra u otra obra.

2. Se presume dueño de la construcción, plantación, siembra y otra obra, al propietario del terreno, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio que rige en materia civil de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro (enriquecimiento sin causa), pero ésta indemnización depende del hecho de la buena o mala fe del dueño de la cosa incorporada.

3. No hay accesión mientras sea posible la separación jurídica de los materiales del fundo al cual se agregan, dicho en otras palabras, se requiere la inseparabilidad, en sentido jurídico y no material.

Casos de accesión artificial en inmuebles

1. Incorporación en suelo propio con materiales ajenos: Se encuentra plasmado este supuesto en el art. 556 CC. Principio General. El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales pertenecientes a otra persona, debe pagar el valor de los materiales, haciendo suya la obra. Indemnización. El valor de los materiales que tiene que cancelar el dueño del terreno, será el que éstos

tenían al momento en que fueron utilizados, ya que fue en ese momento cuando el dueño de ellos sufrió la privación y el propietario del fundo obtuvo una utilidad efectiva. De manera que el mayor valor que hayan adquirido esos materiales para el momento de la reclamación del precio, no perjudicará a la persona que los utilizó. Influencia de la Mala Fe. Si ha habido mala fe o culpa grave de parte del propietario al utilizar los materiales, estará obligado a cancelar, además del valor de los mismos, los daños y perjuicios causados a su propietario. Por otra parte, el final del artículo en estudio establece que el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir

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