LA PROPIEDAD
STEPHGD30 de Octubre de 2012
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UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
FACULTAD DE AGRONOMÍA
DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA AGRÍCOLA Y CIENCIAS SOCIALES
CÁTEDRA DE DERECHO AGRARIO Y LEGISLACIÓN RURAL
TEMA 3
LA PROPIEDAD. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD. LA PROPIEDAD AGRARIA. LA POSESIÓN AGRARIA. DERECHOS DE PROPIEDAD Y DESARROLLO AGRICOLA
Profesor Juan Fernando Marrero Castro
Maracay, Noviembre 2010
(Apuntes de Clase©. Material de estudio para la Cátedra de Derecho Agrario y Legislación Rural)
LA PROPIEDAD: BREVE NOCIÓN. FUNCIÓN SOCIAL FUNDAMENTO LEGAL EN VENEZUELA
El hombre se relaciona entre sí y con las cosas que le rodean. El ser humano gusta sentir que tiene dominio sobre las cosas que necesita y que utiliza, y la propiedad es una expresión del dominio de los sujetos sobre las cosas. La importancia del concepto es de tal magnitud que alcanza la categoría de derecho fundamental en la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas , la cual establece en su artículo 17 ordinal 1 que “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente” y en el ordinal 2 del mismo artículo se complementa asentando que “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.
Aunque la propiedad evoca la idea de objetos físicos (una finca, una máquina, etc.), también se aplica a bienes intangibles (los descubrimientos, las invenciones, las creaciones artísticas, etc.). De allí que podemos hablar, entonces, de la propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles (objetos físicos movibles o no movibles, respectivamente), o de propiedad intelectual para referirnos a los activos intangibles susceptibles de apropiación (propiedad intelectual, por ejemplo). Igualmente, la propiedad puede ser individual (la de un solo sujeto), comunitaria o colectiva (la de muchos sujetos sobre el mismo bien), o estatal (la del Estado como ente político sobre los bienes de cualquier naturaleza según el caso).
En todas las sociedades, desde las más primitivas hasta las muy avanzadas, se reconoce la universalidad del concepto, así como la noción de la propiedad como derecho. Se puede concluir, a la luz de la evidencia histórica y empírica, que la propiedad nunca ha sido abolida (y nunca lo será). Pipes (2002) llega aún más lejos cuando afirma que se reconoce… “el fracaso de todos los intentos de establecer una comunidad sin propiedad, ya sea voluntaria o por la fuerza”. Y en una cita de A. N. Wilson, referido por el mencionado Pipes, se lee “el asunto (el de la propiedad) se reduce simplemente a quién la posee…”.
Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, la propiedad se considera un derecho patrimonial necesario e inviolable para el ser humano. Como institución jurídica la propiedad fue elaborada en la Roma antigua y los romanos de entonces la denominaron dominium. Para los romanos, de los cuales heredamos lo esencial de nuestro derecho, la propiedad era concebida como el “dominio exclusivo, ilimitado y perpetuo sobre las cosas”. La propiedad en sentido romano era un derecho exclusivo, es decir, excluyente de otros y único; ilimitado, vale decir, sin barreras para hacer uso de él; y perpetuo, esto es, para siempre (o hasta que el dueño quisiera).
Esta idea romana de la propiedad fue adoptada y modificada por los revolucionarios franceses, quienes lo concebían como un derecho natural del ser humano, y tal concepción fue recogida en el famoso Código Napoleón en 1804 como “el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos”. Tres atributos distinguían, y siguen distinguiendo tal derecho: i) el uso, ii) el goce, y iii) la disposición. De esta manera quedaba consagrado en el código civil galo el dominio sobre los bienes apropiados legalmente, pero tal dominio se establecía de forma limitada por lo que las propias leyes establecieran.
Hoy en día, se mantiene lo esencial del concepto civilista francés sobre la propiedad (facultad de usar, gozar y disponer), pero se define la propiedad con ciertas limitaciones u obligaciones para el propietario, y ya no es considerado un derecho ilimitado o absoluto, como lo concebían los romanos, sino que está condicionado al cumplimiento de lo que se ha dado en llamar una función social. En otras palabras, el propietario puede usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, “pero en el ejercicio de estas facultades debe actuar de modo que no impida el desarrollo de la colectividad” (Casanova, 2000. p.40). El citado autor nos recuerda que la primera vez que se consagra la función social de la propiedad en una constitución, fue en 1919, en la reputada constitución alemana de Weimar. Allí quedó establecido que la propiedad obliga y su uso debe ser al mismo tiempo un servicio prestado al interés general. Desde entonces, tal concepción ha sido adoptada por la mayor parte de los textos legales en los distintos ordenamientos jurídicos de los países democráticos, y resulta ocioso embarcarse en una discusión sobre el carácter absoluto y sacrosanto de la propiedad, porque tal consideración resulta una tema superado.
Argüello (2004, p.9) nos refuerza esta idea cuando señala que “la propiedad es un derecho subjetivo de índole patrimonial que sirve a los intereses personales y patrimoniales del individuo…”. Pero destaca también el autor que “La función social supone la actuación de un interés ajeno, aunque configure un límite al reconocimiento del derecho, lo cual armoniza un derecho subjetivo, individual, con el interés social”. La función social reviste fundamental importancia porque es el elemento que permite conciliar el interés particular de los individuos con el interés social o el interés general de la sociedad. En otro orden de ideas conviene señalar, según las palabras del citado Argüello (2004, p.9)), que “la función social de la propiedad no solo determina limitaciones, sino que transforma la propiedad en propiedades”. En consonancia con lo anteriormente afirmado, hoy día se habla de propiedades mobiliarias, inmobiliarias, agraria, del agua, de los bosques, etc., según se defina en cada caso la función social que debe cumplir aquella. Más adelante se ampliarán más estas ideas.
En nuestro país, todas las constituciones republicanas, desde la primera en 1811 hasta la vigente promulgada en 1999, han garantizado el derecho de propiedad. En el nivel legal del ordenamiento jurídico nacional, el Código Civil establece en su artículo 545 que la “propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. De la misma manera, la Constitución venezolana vigente, promulgada en 1999, a la par que garantiza el derecho de propiedad establece una disposición semejante a la del Código Civil, solo que agrega que las restricciones legales al derecho de propiedad serán con fines de utilidad pública o interés general; es decir, el ejercicio del derecho de propiedad está supeditado al cumplimiento de una función social que solo podrá establecerse mediante la promulgación de una ley y que de promulgarse, esta no podrá contrariar la esencia de la norma constitucional.
Así, reza el artículo 115 constitucional “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”. No queda duda que el ejercicio de los tres atributos del derecho de propiedad está subordinado al interés general, aunque la regla es la garantía de tal derecho individualmente considerado.
Significado de los atributos de uso, goce y disposición.
Aguilar (1996) señala que aunque el límite resulta difuso en la práctica, “el derecho de uso consiste en la facultad de aplicar la cosa a todos los servicios que puede prestar sin destruirla ni consumirla”. Así entonces, la propiedad de un bien faculta al propietario para utilizarlo según su mejor conveniencia (ejemplo uso agrícola, uso urbano, uso industrial, para vivienda, para comercio, etc.). Por otra parte el mismo autor se refiere al derecho de goce como el atributo que permite al propietario hacer suyos los productos y frutos que provienen de la cosa propia. Por ejemplo, el propietario que arrienda un bien, percibe para sí los frutos de ese arrendamiento, es decir, el canon que paga el inquilino. Lo mismo se aplica para los frutos de la tierra. Finalmente, la disposición permite al propietario de un bien abandonarlo, regalarlo, donarlo, transferirlo a otra persona mediante una venta, o constituir derechos a favor de terceros, como es el caso de la hipoteca o de la constitución de servidumbres.
No podemos olvidar que en el desempeño de tales atributos el propietario debe observar lo que las normas dicten al respecto, ya que como vimos anteriormente, el ejercicio del derecho de propiedad lleva implícita ciertas restricciones, que no son arbitrarias, sino que están formalmente establecidas en las leyes.
LA PROPIEDAD AGRARIA. NOCIÓN. FUNDAMENTO LEGAL EN VENEZUELA
La propiedad agraria es un subtipo o
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