Las pruebas en el moderno derecho procesal
tasharemTrabajo29 de Septiembre de 2014
3.953 Palabras (16 Páginas)401 Visitas
PRUEBAS
La prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, su objetivo es crear la convicción del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.
Las mismas leyes de nuestro país establecen que para conocer la verdad acerca de los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse de todas las pruebas que no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
Prueba Procesal:
En sentido estricto: Consiste en obtener el cercioramiento judicial acerca de los hechos indispensables para resolver el conflicto sometido a prueba.
En sentido amplio: Comprende todas las actividades procesales realizadas con el fin de lograr dicho cercioramiento,
¿Qué se prueba?
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
Son objeto de la prueba:
1. Los hechos producidos del que hacer humano;
2. Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana.
3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.
4. Los hechos psíquicos de la personalidad.
5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres.
6. La costumbre.
7. La ley extranjera.
8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.
El juez y la prueba art 12 cpc
El juez según lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Es decir, que para lograr éxito en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos en la contestación de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos o lo que ha de contraerse el debate judicial.
De aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más clara y precisa posible, a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en interés y defensa de sus derechos.
Hechos exentos de pruebas
• A.) Hechos Admitidos:
Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la de manda, ellos no forman parte del thema probandum si han sido admitidos por la contraparte.
Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.
Se produce la admisión enseña Carnelutti: cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. En otras palabras, se entiende por admisión: "La posición como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria". Así dice Carnelutti, si Juan pide al juez que rechace la demanda mía por haber restituido ya la suma mutuada, existe afirmación bilateral de la conclusión del contrato de mutuo y de la entrega de la suma al mutuatario, puesto que también Juan pone estos hechos como premisas de su petición ". En estos casos, al oponer a la demanda la excepción de pago o la de prescripción, o de compensación, se suple al actor la prueba de que la deuda existe. Esto depende; como enseña Mortara, delvalor lógico de la excepción, la cual presupone que el crédito existe o ha existido, pues de otro modo no tendría sentido declararlo extinguido "°.
La admisión tácita de los hechos se produce cuando la ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de una admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en el cual se produce lo que la ley denomina "confesión ficta", que recae sobre los hechos afirmados en la demanda (Art. 362, C.P.C.).
En nuestro derecho puede distinguirse entre el simple reconocimiento o admisión del hecho, que no es más que un modo de fijación formal de los hechos mediante la declaración de voluntad de la parte (negocio jurídico procesal), y la confesión verdadera y propia, provocada mediante las posiciones juradas que puede formular una de las partes a la contraria, que es un medio de prueba; pues la llamada "confesión ficta" de los hechos, por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos, que admite prueba en contrario y es equivalente al reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso. Esta distinción no es pacífica. Contra ella conspira el peso de una tradición civilista que ve una confesión en toda manifestación de voluntad, y ha llegado a los extremos de considerar como confesión a las alegaciones del actor en la demanda; al allanamiento del demandado, que es un modo de autocomposición procesal; y a las alegaciones del demandado en la excepción; contra el principio generalmente admitido, según el cual la excepción no importa confesión.
Cuando el hecho afirmado por una de las partes es reconocido espontánea o tácitamente por la contraria, se dice que el hecho está admitido y queda fuera del debate probatorio (thema probandum). En estos casos, la ley, apoyándose en el principio dispositivo, otorga a las partes un poder de disposición sobre el material de hecho que ha de tener en cuenta el juez para dictar la sentencia, y se vale al mismo tiempo de la iniciativa y del interésde las partes, manifestado en el contradictorio, como expediente eficaz para que sean sacados a la luz del debate probatorio aquellos hechos que su propio interés les lleva a probar como fundamento de sus pretensiones, de tal modo que, como enseña Carnelutti, "los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos por e! juez en la sentencia".
La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo mas posible el campo de disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes. A tal fin, la ley admite que mediante un negocio jurídico procesal, unilateral o bilateral, las partes puedan excluir del debate probatorio no sólo ciertos y determinados hechos (Art. 397), sino lo que es más radical, el debate probatorio mismo, cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo, o cuando las partes de común acuerdo, convengan en ello (Artículo 389, Ord.2 y 3, C.P.C.).
De acuerdo con lo expuesto, la admisión de los hechos tiene en nuestro sistema las siguientes características que la diferencian de la confesión:
1. Es una manifestación del poder de disposición que concede la ley procesal a las partes sobre los hechos que debe tomar en cuenta el juez en la sentencia, y no es un auténtico medio de prueba.
2. Supone necesariamente la previa alegación por una de partes del hecho objeto de la admisión por la contraria.
3. Es siempre espontánea y no provocada.
4. Puede adoptar la forma expresa o tácita y puede verificarse al tiempo de la contestación de la demanda (Artículos 361-362, C.P.C.) o de la reconvención (Art. 367, C.P.C.), durante el lapso probatorio (Art. 401, C.P.C.); en el acto de informes en primera instancia (Art. 511, C.P.C.) o en segunda (Art. 517, C.P.C.) y en el lapso de pruebas de cualquier incidencia que lo requiera.
5. Admite prueba que la desvirtué. Nuestra casación ha decidido que aun en el caso de la llamada "confesión ficta" (rectius: admisión tácita o presunta), ésta no desvirtúa los efectos de las pruebas acumuladas en el proceso consistentes en instrumentos que tienen la fuerza de documentos públicos, cuyos efectos no se hacen negatorios en virtud de una simple presunción legal; ni tampoco tratándose de instrumentos como la letra de cambio, que sólo tienen eficacia jurídica cuando reúnen los extremos esenciales para su validez".
6. La admisión del hecho, vincula al juez en cuanto a la posición del hecho. Así como el juez no puede poner un hecho que no ha sido afirmado por una de las partes, del mismo modo el juez no puede dejar de poner un hecho admitido, esto es, afirmado por todas las partes. Sin embargo, esta vinculación del juez por la admisión, no excluye la valoración del hecho en su sentencia con el conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el hecho.
• B.) Legalmente Presumidos:
Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la ley.
De las presunciones trata el Código Civil Venezolano en el Libro III, Título III, Capítulo IV, Sección Tercera, que regula la prueba de las obligaciones y su extinción, siguiendo así la tradición del código civil francés.
El Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano, las define así: "Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: el hecho conocido; el hecho desconocido o presumido y el nexo de causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido.
El Código
...