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Modelo de fundamentación iusracionalista

2253133Informe7 de Septiembre de 2013

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Modelo de fundamentación iusracionalista

Si para el historicismo el Derecho era válido por su antigüedad, para el

iusracionalismo es el Derecho natural, aprehensible a través de la razón humana, el que

confiere validez a las normas. A pesar de que el iusracionalismo promueve un mayor

dinamismo al ordenamiento jurídico, al introducir también la decisión como criterio de

validez, lo cierto es que esa decisión se reputa válida sólo en cuanto sea congruente con

el Derecho natural, con lo que se pone freno a esa incipiente mutabilidad del

ordenamiento.

Habiendo renunciado a la historia, el fundamento de los derechos no puede

hallarse en ésta, sino, por el contrario, en el mismo Derecho natural; un Derecho

suprapositivo, reconducible a la esencia misma de la naturaleza humana. En este

derecho hallarían su origen todas las libertades del hombre que, por tanto, serían

inherentes a su persona, y que cualquier individuo podría llegar a conocer a través de

una reflexión sobre su propio ser (concepción cartesiana).

Partiendo de que el Derecho natural otorgaba iguales libertades a todos los

sujetos, el iusracionalismo entendía que el estado originario del hombre –derivado del

Derecho natural– tendría que ser, necesariamente, una situación de igualdad absoluta.

Para referirse a esta situación originaria, previa a la formación de la Sociedad y el

Estado, el iusracionalismo acuñó el concepto de estado de naturaleza. En él sólo

existirían individuos iguales, carentes de ligamen social y estatal alguno, y plenos

titulares de todos los derechos y libertades absolutos que la Naturaleza habría grabado

en el hombre para su autorrealización (derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad...).

Ahora bien, esta titularidad igual de todos los derechos en su más lata extensión

supondría una potencial fuente de conflictos que pondría en peligro un aspecto que la

propia Naturaleza habría impreso también en el espíritu humano: el instinto de

conservación. Por tal motivo, aun cuando en el estado de naturaleza todos fuesen

titulares de derechos, su ejercicio resultaría incierto e imperfecto, y es esta última

circunstancia la que acabaría por obligar a los individuos a abandonar ese estado de

naturaleza en búsqueda de una situación más segura.

Para lograrlo, el iusracionalismo acude a la idea de “pacto social”, un pacto

multilateral, esto es, celebrado entre todos los individuos comprendidos en estado de

naturaleza (frente al pacto meramente bilateral entre Rey y Comunidad que postulaba el

historicismo), en virtud del cual cada individuo renuncia a parte de cada uno de sus

derechos naturales absolutos, cediéndolo a la voluntad general. Con el pacto social los17

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individuos abandonan el estado de naturaleza y dan origen, a la vez, a la Sociedad y al

Estado. Con ello, sus derechos, antes absolutos, resultan ahora limitados

horizontalmente (por la existencia de otros miembros de la Sociedad, que poseen

también sus derechos, que deben ser respetados) y verticalmente (por el Estado, que

garantiza los derechos de cada miembro de la Sociedad).

La renuncia de derechos naturales que implica el pacto social supone una serie

de transformaciones esenciales que afectan no ya a la titularidad, sino al contenido de

esos derechos. En efecto, los derechos naturales, antes absolutos, tras el pacto social

resultan recortados, esto es limitados. Los que antes se denominaba “derechos

naturales”, celebrado el pacto social pasan a designarse como “derechos civiles”; un

derecho civil no sería, por tanto, más que un derecho natural limitado. Es preciso tener

en cuenta, sin embargo, que esa limitación no afecta ni al origen del derecho, ni a su

titularidad, sino sólo a su contenido: los derechos civiles siguen teniendo su fundamento

último en los derechos naturales previos, es decir, preexisten al Estado que, por tanto,

los limita, pero no los fundamenta (de ahí que el iusracionalismo acudiese a

“Declaraciones de derechos” que, como dice la francesa de 1789, no crean esos

derechos sino que se encargan de “recordarlos” a sus titulares); además, los derechos

civiles, al tener su fundamento en derechos naturales, les corresponden a todos los

hombres (titularidad universal). Por tanto, resulta evidente que la transformación de un

“derecho natural” en un “derecho civil” sólo supone un cambio en el contenido del

derecho: éste era antes ilimitado, pero tras el pacto social pasa a ser limitado. Un límite

que resulta de la existencia de la Sociedad y, por tanto, de la presencia de los derechos

de otros sujetos que obligan a que cada individuo disponga sólo de derechos limitados

para evitar la colisión de derechos. Tal es el sentido del art. 4 de la Declaración francesa

de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, cuando afirmaba que “la libertad

consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a los demás: así, el ejercicio de los

derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los

demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos”.

Si la presencia de la Sociedad justifica que se limiten los derechos antes

naturales, el Estado –también creado con el pacto social– actúa, precisamente, como

garante de los límites de los derechos. Con la parte de derecho a la que cada individuo

renuncia, se forman los poderes estatales; de esta forma, los poderes legislativo,

ejecutivo y judicial no son más que la suma de aquellas porciones de derecho a la que

cada individuo ha renunciado: así, por ejemplo, cada sujeto renuncia a su autotutela

(parte del derecho a la vida), y esa renuncia crea el poder ejecutivo; cada sujeto renuncia

a parte de su derecho de propiedad, y ese desprendimiento se convierte en el poder

impositivo del Estado. Ahora bien, si el Estado ha recibido esa “porción de derechos”

no es para su propio beneficio, sino para garantizar, con ello, que cada individuo ejerza

su derecho dentro de los límites trazados por la existencia de los derechos de otros

individuos. De esta forma, la ley dispondrá cuándo se sobrepasan los límites de los

derechos, en tanto que el juez determinará cuándo existe efectivamente una infracción

de los límites e impondrá la sanción estipulada.

Conviene señalar que para el iusracionalismo es la ley, y sólo la ley, la que

puede establecer el límite que corresponde a cada derecho, puesto que la ley emana de

la voluntad general, por lo que, teóricamente, es el conjunto de la Sociedad la que

estipula el alcance de los derechos de sus miembros. En este sentido, la ley concreta la

renuncia de derechos que realiza, en abstracto, el pacto social. En efecto, tal y como se

ha señalado, el pacto social supone una renuncia, en abstracto, de parte del contenido

subjetivo de cada derecho, pero después es la ley la que, al señalar los límites concretos

de las libertades, especifica y detalla el contenido exacto de éstas. Dicho con un18

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ejemplo: mediante el pacto social, los individuos renuncian a parte de su derecho de

propiedad, admitiendo que el Estado pueda limitar ese derecho a través de un impuesto;

a posteriori, la ley concreta el tributo y determina, por tanto, el alcance específico de

esa limitación del derecho de propiedad.

Para el iusracionalismo ese contenido subjetivo del derecho natural –limitado,

tras el pacto social, y convertido en “derecho civil”, cuyo límite específico determina la

ley– aparece definido como un derecho de libertad o como una libertad negativa, esto

es, como un derecho del individuo frente al Estado. El pacto social ha dado origen a la

Sociedad (donde se hallan los derechos y libertades) y al Estado (donde se encuentran

los poderes públicos) y las libertades son expresión de la separación entre ambas

esferas: allí donde existe un derecho hay “ausencia de poder público”; el Estado, por

tanto, no debe interferir nunca en los derechos, puesto que forman parte de la esfera

social, que le es ajena.

Ahora bien, el modelo iusracionalista también teorizó sobre derechos con un

contenido específico distinto: los derechos de participación política o libertades

positivas. Se trataría de derechos de que dispondrían los sujetos para participar en el

Estado (así, por ejemplo, el derecho de sufragio o el derecho de petición). Sin embargo,

el fundamento y la titularidad de estos derechos son distintos al de los derechos civiles.

Si los derechos políticos sirven para participar en el Estado, no pueden hallar su

fundamento en derechos naturales, esto es, no pueden traer causa en derechos derivados

de la Ley natural que todo hombre poseería en el estado de naturaleza. Y ello, por la

simple razón de que, no existiendo en el estado de naturaleza el Estado, los individuos

no podrían tener un derecho cuyo objeto es, precisamente, participar en el poder

público. Así pues, y a diferencia de los derechos civiles (que, recordémoslo una vez

más, no son más que derechos

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