Modelo de fundamentación iusracionalista
2253133Informe7 de Septiembre de 2013
3.501 Palabras (15 Páginas)452 Visitas
Modelo de fundamentación iusracionalista
Si para el historicismo el Derecho era válido por su antigüedad, para el
iusracionalismo es el Derecho natural, aprehensible a través de la razón humana, el que
confiere validez a las normas. A pesar de que el iusracionalismo promueve un mayor
dinamismo al ordenamiento jurídico, al introducir también la decisión como criterio de
validez, lo cierto es que esa decisión se reputa válida sólo en cuanto sea congruente con
el Derecho natural, con lo que se pone freno a esa incipiente mutabilidad del
ordenamiento.
Habiendo renunciado a la historia, el fundamento de los derechos no puede
hallarse en ésta, sino, por el contrario, en el mismo Derecho natural; un Derecho
suprapositivo, reconducible a la esencia misma de la naturaleza humana. En este
derecho hallarían su origen todas las libertades del hombre que, por tanto, serían
inherentes a su persona, y que cualquier individuo podría llegar a conocer a través de
una reflexión sobre su propio ser (concepción cartesiana).
Partiendo de que el Derecho natural otorgaba iguales libertades a todos los
sujetos, el iusracionalismo entendía que el estado originario del hombre –derivado del
Derecho natural– tendría que ser, necesariamente, una situación de igualdad absoluta.
Para referirse a esta situación originaria, previa a la formación de la Sociedad y el
Estado, el iusracionalismo acuñó el concepto de estado de naturaleza. En él sólo
existirían individuos iguales, carentes de ligamen social y estatal alguno, y plenos
titulares de todos los derechos y libertades absolutos que la Naturaleza habría grabado
en el hombre para su autorrealización (derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad...).
Ahora bien, esta titularidad igual de todos los derechos en su más lata extensión
supondría una potencial fuente de conflictos que pondría en peligro un aspecto que la
propia Naturaleza habría impreso también en el espíritu humano: el instinto de
conservación. Por tal motivo, aun cuando en el estado de naturaleza todos fuesen
titulares de derechos, su ejercicio resultaría incierto e imperfecto, y es esta última
circunstancia la que acabaría por obligar a los individuos a abandonar ese estado de
naturaleza en búsqueda de una situación más segura.
Para lograrlo, el iusracionalismo acude a la idea de “pacto social”, un pacto
multilateral, esto es, celebrado entre todos los individuos comprendidos en estado de
naturaleza (frente al pacto meramente bilateral entre Rey y Comunidad que postulaba el
historicismo), en virtud del cual cada individuo renuncia a parte de cada uno de sus
derechos naturales absolutos, cediéndolo a la voluntad general. Con el pacto social los17
17
individuos abandonan el estado de naturaleza y dan origen, a la vez, a la Sociedad y al
Estado. Con ello, sus derechos, antes absolutos, resultan ahora limitados
horizontalmente (por la existencia de otros miembros de la Sociedad, que poseen
también sus derechos, que deben ser respetados) y verticalmente (por el Estado, que
garantiza los derechos de cada miembro de la Sociedad).
La renuncia de derechos naturales que implica el pacto social supone una serie
de transformaciones esenciales que afectan no ya a la titularidad, sino al contenido de
esos derechos. En efecto, los derechos naturales, antes absolutos, tras el pacto social
resultan recortados, esto es limitados. Los que antes se denominaba “derechos
naturales”, celebrado el pacto social pasan a designarse como “derechos civiles”; un
derecho civil no sería, por tanto, más que un derecho natural limitado. Es preciso tener
en cuenta, sin embargo, que esa limitación no afecta ni al origen del derecho, ni a su
titularidad, sino sólo a su contenido: los derechos civiles siguen teniendo su fundamento
último en los derechos naturales previos, es decir, preexisten al Estado que, por tanto,
los limita, pero no los fundamenta (de ahí que el iusracionalismo acudiese a
“Declaraciones de derechos” que, como dice la francesa de 1789, no crean esos
derechos sino que se encargan de “recordarlos” a sus titulares); además, los derechos
civiles, al tener su fundamento en derechos naturales, les corresponden a todos los
hombres (titularidad universal). Por tanto, resulta evidente que la transformación de un
“derecho natural” en un “derecho civil” sólo supone un cambio en el contenido del
derecho: éste era antes ilimitado, pero tras el pacto social pasa a ser limitado. Un límite
que resulta de la existencia de la Sociedad y, por tanto, de la presencia de los derechos
de otros sujetos que obligan a que cada individuo disponga sólo de derechos limitados
para evitar la colisión de derechos. Tal es el sentido del art. 4 de la Declaración francesa
de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, cuando afirmaba que “la libertad
consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a los demás: así, el ejercicio de los
derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los
demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos”.
Si la presencia de la Sociedad justifica que se limiten los derechos antes
naturales, el Estado –también creado con el pacto social– actúa, precisamente, como
garante de los límites de los derechos. Con la parte de derecho a la que cada individuo
renuncia, se forman los poderes estatales; de esta forma, los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial no son más que la suma de aquellas porciones de derecho a la que
cada individuo ha renunciado: así, por ejemplo, cada sujeto renuncia a su autotutela
(parte del derecho a la vida), y esa renuncia crea el poder ejecutivo; cada sujeto renuncia
a parte de su derecho de propiedad, y ese desprendimiento se convierte en el poder
impositivo del Estado. Ahora bien, si el Estado ha recibido esa “porción de derechos”
no es para su propio beneficio, sino para garantizar, con ello, que cada individuo ejerza
su derecho dentro de los límites trazados por la existencia de los derechos de otros
individuos. De esta forma, la ley dispondrá cuándo se sobrepasan los límites de los
derechos, en tanto que el juez determinará cuándo existe efectivamente una infracción
de los límites e impondrá la sanción estipulada.
Conviene señalar que para el iusracionalismo es la ley, y sólo la ley, la que
puede establecer el límite que corresponde a cada derecho, puesto que la ley emana de
la voluntad general, por lo que, teóricamente, es el conjunto de la Sociedad la que
estipula el alcance de los derechos de sus miembros. En este sentido, la ley concreta la
renuncia de derechos que realiza, en abstracto, el pacto social. En efecto, tal y como se
ha señalado, el pacto social supone una renuncia, en abstracto, de parte del contenido
subjetivo de cada derecho, pero después es la ley la que, al señalar los límites concretos
de las libertades, especifica y detalla el contenido exacto de éstas. Dicho con un18
18
ejemplo: mediante el pacto social, los individuos renuncian a parte de su derecho de
propiedad, admitiendo que el Estado pueda limitar ese derecho a través de un impuesto;
a posteriori, la ley concreta el tributo y determina, por tanto, el alcance específico de
esa limitación del derecho de propiedad.
Para el iusracionalismo ese contenido subjetivo del derecho natural –limitado,
tras el pacto social, y convertido en “derecho civil”, cuyo límite específico determina la
ley– aparece definido como un derecho de libertad o como una libertad negativa, esto
es, como un derecho del individuo frente al Estado. El pacto social ha dado origen a la
Sociedad (donde se hallan los derechos y libertades) y al Estado (donde se encuentran
los poderes públicos) y las libertades son expresión de la separación entre ambas
esferas: allí donde existe un derecho hay “ausencia de poder público”; el Estado, por
tanto, no debe interferir nunca en los derechos, puesto que forman parte de la esfera
social, que le es ajena.
Ahora bien, el modelo iusracionalista también teorizó sobre derechos con un
contenido específico distinto: los derechos de participación política o libertades
positivas. Se trataría de derechos de que dispondrían los sujetos para participar en el
Estado (así, por ejemplo, el derecho de sufragio o el derecho de petición). Sin embargo,
el fundamento y la titularidad de estos derechos son distintos al de los derechos civiles.
Si los derechos políticos sirven para participar en el Estado, no pueden hallar su
fundamento en derechos naturales, esto es, no pueden traer causa en derechos derivados
de la Ley natural que todo hombre poseería en el estado de naturaleza. Y ello, por la
simple razón de que, no existiendo en el estado de naturaleza el Estado, los individuos
no podrían tener un derecho cuyo objeto es, precisamente, participar en el poder
público. Así pues, y a diferencia de los derechos civiles (que, recordémoslo una vez
más, no son más que derechos
...