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Sentencias


Enviado por   •  27 de Noviembre de 2013  •  1.926 Palabras (8 Páginas)  •  325 Visitas

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El 16 de julio de 2009, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el Oficio Nº LG010F02009000996 proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 8 de julio de 2009, mediante el cual remitió el Cuaderno de Continencia Nº LG01-P-2009-000003, que contiene la sentencia que dictó la referida Corte de Apelaciones el 23 de abril de 2009, mediante la cual desaplicó, de oficio, el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal que se instauró contra el ciudadano EMÉRITO PLAYONERO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.208.113, por la comisión de los delitos de violencia física y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en perjuicio de una adolescente, a los fines previstos en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de octubre de 2009, mediante sentencia Nº 1.294 del 7 de octubre de 2009, esta Sala Constitucional solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que informara si la sentencia objeto de revisión se encontraba definitivamente firme. Dicha información fue remitida mediante Oficio LG010F02009001616, del 23 de noviembre de 2009.

Para decidir, esta Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

I DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión del recurso de apelación que interpuso la defensora del ciudadano Emérito Playonero Caicedo –acusado- contra la sentencia del 7 de octubre de 2008, que dictó el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3 del mencionado Circuito Judicial Penal, el cual lo condenó por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, desaplicó –de oficio- el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:

“(...) Ahora bien, analizada condena (sic) impuesta al acusado, observa esta Corte que fue soportada en el artículo 44 ordinal 2 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en los [sic] sucesivo LOSDMVLV [sic]), imponiendo al otrora acusado a una penalidad de diecisiete (17) años de prisión.

(omissis)

Luego de citados los anteriores artículos, aplicados en la condenatoria del otrora acusado Emérito (sic) Playonero, debemos citar los siguientes artículos de nuestra Constitución Nacional (sic):

(omissis) –Artículos 1 y 2-

De los citados artículos de la Carta Magna, podemos evidentemente apreciar que entre los destacados principios orientadores de la República, tenemos a la IGUALDAD y a la JUSTICIA. También apreciamos que nuestra Constitución prevé que en el (sic) República Bolivariana de Venezuela, ‘Todas las personas son iguales ante la ley’. Debido a ello, no puede permitirse la discriminación, entre otras, en razón del sexo.

Sin (sic) observamos las normas por las que [fue] (sic) fundamentada la condenatoria impuesta a Emérito (sic) Playonero, puede claramente apreciarse que esta proclamada igualdad de las personas ante la ley, no es tal. Ello en razón a (sic) que en materia de delitos sexuales, las penas a aplicar crean una notoria discriminación en razón del sexo. Esto puede evidenciarse tanto si se trata de sujetos activos, como de sujetos pasivos del delito.

Para explicar esta conclusión, comenzamos por destacar que el artículo 43 de la LOSDMVLV (sic), sustrae de la compendia (sic) de la ley especial de protección al niño y al adolescente, a las niñas y adolescentes de sexo femenino, como sujetos pasivos del delito, en materia de delitos sexuales.

Adicionalmente, la norma en referencia (artículo 43 LOSDMVLV [sic]) genera una desigualdad de derechos de las víctimas en razón del sexo. En tal sentido se aprecia que mientras que para la LOSDMVLV (sic), la penalidad a imponer por el delito de violencia sexual ejecutado contra una niña, oscila entre los 15 a 20 años de prisión, en el caso de que resulte como víctima un niño o adolescente de sexo masculino, la penalidad, conforme prevé el artículo 259 LOPNA (sic), solo será de 5 a 10 años de prisión.

Ante esta situación vale preguntarse ¿Es acaso menos grave la violación de un niño (varón), que la de una niña (hembra)?; ¿Es acaso menos grave la violación de un niño que la de una adolescente?; ¿Es acaso menos grave la violación de un adolescente (varón) que la de una adolescente (hembra)?; O quizás ¿Acaso es menos grave la violación de un niño (varón) que la de una mujer adulta? Creemos que no, sin embargo la LOSDMVLV (sic) establece inexplicablemente una marcada diferencia.

Por otra parte consideramos que la propia ley LOSDMVLV (sic) también crea desigualdad, desde el punto del sujeto pasivo, pues mientras un hombre puede ser condenado –conforme a lo previsto en el artículo 43 LOSDMVLV (sic)- a una penalidad de 15 a 20 años, y –en casos especiales- hasta con un aumento de una (sic) cuarto a un tercio de la pena, para el caso del delito de acto carnal con una niña o adolescente; una mujer solo será penada de 5 a 10 años de prisión, conforme prevé el artículo 259 LOPNA, cuando la víctima sea un niño o un adolescente, pudiendo esta pena aumentarse hasta un cuarto en casos especiales.

Ahora bien, en nuestro criterio el objeto de la ley especial (LOSDMVLV [sic]) no es establecer mayor penalidad a los delitos cuyas víctimas sean de sexo femenino. Tampoco es generar una desigualdad en razón al sexo. Sino que su objeto y finalidad es proteger a las mujeres (de cualquier edad), a través de mecanismos efectivos y eficaces contra la violencia masculina.

Así

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