Finanzas y derecho tributario
Ekel DibboApuntes31 de Agosto de 2026
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FINANZAS Y DERECHO TRIBUTARIO
Programa de estudio para el parcial — Título I, Parte General
UNIDAD 9 — DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL: LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA
29) La relación jurídico tributaria y la obligación tributaria
La relación jurídico tributaria. La relación jurídico tributaria es el vínculo jurídico que se establece entre el Estado y los particulares con motivo de la actividad tributaria, del que derivan derechos y obligaciones recíprocos. En sentido amplio, comprende no solo la obligación de pagar el tributo, sino también los deberes formales —de inscripción, información, presentación de declaraciones y colaboración— que la ley impone al contribuyente y a los terceros. En su núcleo se encuentra la obligación tributaria sustantiva, que es la obligación de dar una suma de dinero en concepto de tributo.
La obligación tributaria: concepto y caracteres. La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto activo —el Estado— tiene el derecho de exigir del sujeto pasivo —el contribuyente o responsable— el pago del tributo. Presenta caracteres propios. Es una obligación ex lege, pues nace de la ley y no de la voluntad de las partes: se genera al verificarse en la realidad el hecho imponible previsto en la norma. Es una obligación de derecho público, en cuanto el Estado interviene como titular del poder de imperio y su régimen es de derecho público. Y es una obligación de dar una suma de dinero, que constituye su objeto típico. Sus elementos son los sujetos —activo y pasivo—, el objeto —la prestación— y la causa —el hecho imponible—.
Normativa. Ley 11.683 de Procedimiento Tributario; Constitución Nacional, arts. 4, 17 y 75 incs. 1 y 2.
30) Sujeto Activo. El Estado. Entidades estatales y paraestatales
El sujeto activo. El sujeto activo de la obligación tributaria es el titular del crédito tributario, es decir, el ente facultado para exigir del sujeto pasivo el cumplimiento de la prestación. Ese titular es el Estado, en cualquiera de sus niveles —la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios—, que reviste la calidad de acreedor de la obligación una vez nacida esta por la verificación del hecho imponible.
Distinción entre la potestad tributaria y la calidad de sujeto activo. Corresponde distinguir la titularidad de la potestad tributaria de la calidad de sujeto activo de la obligación. La potestad tributaria es la facultad de crear el tributo mediante ley, y pertenece al Estado en cuanto ente político dotado de poder de imperio, que la ejerce a través de su órgano legislativo. La calidad de sujeto activo, en cambio, corresponde a quien la ley designa como acreedor de la obligación ya nacida, esto es, como titular del derecho a percibir el tributo. Por lo común ambas calidades coinciden en el Estado, pero pueden separarse cuando la ley atribuye la condición de acreedor o la facultad de recaudar a un ente distinto del que ejerció la potestad de crear el tributo.
Entidades estatales y paraestatales. La administración y percepción de los tributos se encomienda a organismos especializados. En el orden nacional, la recaudación y el control se hallan a cargo del organismo recaudador —la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), que sustituyó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)—, que actúa en representación del Estado como sujeto activo. La ley puede, además, atribuir la calidad de sujeto activo o la facultad de recaudar a entidades estatales descentralizadas y a entes paraestatales —como los organismos de la seguridad social o las cajas y colegios profesionales respecto de las contribuciones parafiscales—, que perciben tributos destinados a su propio financiamiento. En tales casos, el ente paraestatal es acreedor de la prestación, sin ser el titular de la potestad tributaria, que permanece en el Estado.
Normativa. Ley 11.683 y Decreto 618/1997 (organismo recaudador). Constitución Nacional, arts. 121, 123 y 129 (niveles de gobierno con potestad tributaria).
31) Sujeto Pasivo. Contribuyentes y responsables por deuda ajena. Responsabilidad solidaria, subsidiaria y personal. Responsables sustitutos
El sujeto pasivo. El sujeto pasivo de la obligación tributaria es la persona sobre quien recae el deber de cumplir la prestación, sea como deudor por deuda propia o por deuda ajena. La Ley de Procedimiento Tributario adopta una clasificación bipartita de los sujetos pasivos, según la naturaleza de su responsabilidad: los responsables por deuda propia, o contribuyentes, y los responsables por deuda ajena.
Contribuyentes o responsables por deuda propia. El contribuyente es aquel respecto del cual se verifica el hecho imponible que le atribuyen las leyes tributarias; es el realizador del hecho imponible y el titular de la capacidad contributiva que el tributo pretende alcanzar. Está obligado a pagar el tributo al fisco como responsable del cumplimiento de su propia deuda. Conforme al art. 5 de la ley, son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible, las personas humanas, capaces o incapaces según el derecho común; las personas jurídicas y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho; las sociedades, entidades y patrimonios que las leyes tributarias consideren unidades económicas para la atribución del hecho imponible, aunque no revistan personalidad jurídica; y las sucesiones indivisas, cuando las leyes las consideren sujetos. Sus herederos y legatarios responden con arreglo a las disposiciones del derecho común.
Responsables por deuda ajena. Los responsables por deuda ajena son quienes, sin ser los realizadores del hecho imponible, están obligados por la ley a pagar el tributo con los recursos que administran, perciben o disponen de aquellos a quienes representan o cuyos bienes gestionan. A diferencia del contribuyente, cuya obligación nace por verificar el hecho imponible aunque no esté expresamente mencionado, los responsables por deuda ajena deben estar expresamente designados por la ley, que los instituye para asegurar la percepción del tributo sobre la base del vínculo que los liga al contribuyente, a sus bienes o al desempeño de una función. Conforme al art. 6, revisten esta calidad el cónyuge que percibe y dispone de los réditos propios del otro; los padres, tutores y curadores de los incapaces; los síndicos y liquidadores de las quiebras, los administradores de las sucesiones y, a falta de ellos, el cónyuge supérstite y los herederos; los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas y entidades; los administradores de patrimonios, empresas o bienes; y los agentes de retención y de percepción. En principio, estos responsables pagan la obligación de otro no con su propio patrimonio, sino con los fondos del verdadero deudor del tributo.
Responsabilidad solidaria, subsidiaria y personal. El art. 8 de la ley establece los presupuestos por los cuales los responsables por deuda ajena pasan a responder con su propio patrimonio. Conforme a esa norma, responden con sus bienes propios y solidariamente con el deudor del tributo cuando, por incumplimiento de sus deberes, no abonaran oportunamente el debido, siempre que el deudor principal no cumpla con la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. La responsabilidad presenta, así, tres notas: es personal, porque el responsable responde con su propio patrimonio; es solidaria, porque el fisco puede dirigirse indistintamente contra el deudor o el responsable; y es subsidiaria, porque solo se torna efectiva una vez intimado el deudor principal y transcurrido el plazo sin que este regularice su situación. La responsabilidad reconoce limitaciones: el responsable se libera si demuestra que sus representados o mandantes lo colocaron en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes.
Responsables sustitutos. El responsable sustituto es aquel que, por disposición expresa de la ley, desplaza al contribuyente y ocupa su lugar, quedando como único obligado frente al fisco. Se distingue del responsable por deuda ajena en que este se coloca junto al contribuyente —de modo que ambos quedan obligados—, mientras que el sustituto reemplaza al contribuyente, que queda al margen de la relación con el fisco. La figura se emplea cuando la sujeción directa del contribuyente resultaría dificultosa, como ocurre respecto de los sujetos radicados en el exterior, en cuyo caso la ley designa como sustituto a quien en el país administra sus bienes o le efectúa pagos.
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