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DERECHO TRIBUTARIO

mell19908 de Octubre de 2013

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1. SOCIEDADES MERCANTILES.

La Ley General de Sociedades Mercantiles, reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

1.1 Sociedad en nombre colectivo;

1.2 Sociedad en comandita simple;

1.3 Sociedad de responsabilidad limitada;

1.4 Sociedad anónima;

1.5 Sociedad en comandita por acciones, y

1.6 Sociedad de capital variable.

Para el desarrollo del presente, se entenderá como:

A. Responsabilidad Subsidiaria: Es condicional, ya que tienen tres beneficios, el beneficio de orden, beneficio de excusión y beneficio de división; en el primero, no les aprovecha si son demandados conjuntamente con la sociedad. En el de excusión, sólo opera cuando los socios señalen bienes de la sociedad que basten para cubrir el crédito reclamado; el último beneficio, en el supuesto de que los socios no fueren demandados conjuntamente con la sociedad, los acreedores deberán intentar juicio aparte contra todos o cada uno de ellos, toda vez que en este caso les aprovecha el beneficio de orden.

B. Responsabilidad ilimitada: La ilimitación de responsabilidad de los socios significa que responden del cumplimiento de las obligaciones sociales con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

C. Responsabilidad solidaria: La responsabilidad solidaria de los socios no se presume; se trata de un caso de solidaridad pasiva cuando los acreedores de la sociedad pueden reclamar a cada uno o a la totalidad de los socios el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones sociales. Los acreedores de la sociedad pueden exigir a todos los socios o a cualquiera de ellos el pago total de la deuda. El socio que paga, tiene derecho a exigir de los otros socios la parte proporcional de la obligación que le corresponda.

1.1 Sociedad en nombre colectivo.

Ésta Sociedad, existe bajo una razón social y en ella, responden los socios de un modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

La razón social deberá formarse con el nombre completo o con los apellidos de los socios o de uno de ellos, añadiendo la palabra “y compañía” u otra equivalente. Si una persona extraña a la sociedad, hace figurar su nombre en la razón social, contraerá la misma responsabilidad solidaria e ilimitada, pero no subsidiará las deudas sociales.

Los miembros de esta sociedad gozan de numerosos derechos patrimoniales y de consecución.

Entre los derechos patrimoniales más importantes de los socios están:

 Participar en las utilidades: Será de forma proporcional a sus aportaciones.

 Participar proporcionalmente en el haber social: El haber social se constituye con el capital social y con otras partidas del patrimonio distintas a las utilidades.

 Ceder sus derechos en la sociedad: Podrá hacerse previa autorización de la mayoría de los socios quienes tendrán derecho de preferencia

 Ser resarcido de los gastos de daños y perjuicios.

Los derechos de consecución que revisten son:

 Voto: Por lo general se aplica la regla de atribución del voto por cabeza, sin embargo se puede estipular que el voto se compute por cantidades, por el monto de las aportaciones.

 Participación en la administración de la sociedad: Cuando no se haga designación de administradores, la gestión recae sobre todos los socios, es lícito estipular que la administración sólo recaiga en uno o varios de ellos.

 Información: Los socios tienen derecho a exigir cuentas de la administración en cualquier tiempo.

 Vigilancia y denuncia: Los socios no administradores tienen derecho a designar un interventor que vigile los actos de los administradores.

Órganos de la Sociedad:

La Sociedad en Nombre Colectivo tiene los siguientes órganos:

 Junta de socios: Por la constitución y existencia de ésta Sociedad, supone un número muy reducido de miembros, la Ley General de Sociedades Mercantiles no se ocupa de la organización.

 Administradores: La representación de toda sociedad mercantil corresponde a los administradores, quienes están facultados para realizar todas las operaciones inherentes al objeto social. La designación de los administradores se hace libremente por mayoría de votos de los socios y puede recaer en una o varias personas, El nombramiento de los administradores y el alcance y limitaciones de sus facultades deben inscribirse en el Registro Público de Comercio para que sean eficaces frente a terceros.

 Órgano de vigilancia: Para los socios no administradores es optativo nombrar un órgano de vigilancia llamado interventor para que supervise los actos de los administradores.

Socios Industriales.

Son aquellos que portan servicios a la sociedad, si no recae en ellos el cargo de administradores, no pueden ser considerados como órganos de la sociedad.

Disolución y liquidación de la Sociedad.

La Sociedad en Nombre Colectivo se disuelve por:

- Expiración del término fijado en el contrato social.

- Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar consumado.

- Acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley.

- Que el número de socios llegue a ser inferior al mínimo que la Ley General de Sociedades Mercantiles establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.

- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

- Por muerte, incapacidad, exclusión, separación o rescisión del contrato social de uno o varios socios, salvo pacto en contrario.

En el caso de que hubiere posibilidad de que la Sociedad continuara con los herederos, debe estar estipulado en el contrato social y deberá contarse con el consentimiento de éstos, de lo contrario la sociedad en un plazo de dos meses deberá entregar a los causahabientes del de cuius, la cantidad que le hubiera correspondido, en este supuesto la sociedad podrá optar por entregar la cuota de liquidación en efectivo o bienes.

Disuelta la sociedad se procede a la liquidación que se hace conforme a las estipulaciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del contrato social o a las resoluciones que tomen los socios al momento de reconocer la disolución.

La Sociedad en Nombre Colectivo presenta dos desventajas, una de ellas es la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios ya que estos inconvenientes resaltan con todas sus consecuencias en los casos de quiebra de los socios o de la sociedad. En e caso de quiebra de uno o varios de los socios, no motiva la quiebra de la sociedad aunque si afecta la vida social y el patrimonio ya que se rescinde parcialmente el contrato social respecto del quebrado. El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la compañía y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de terceros.

La quiebra de la Sociedad en Nombre Colectivo implica la de sus socios ilimitadamente responsables, aun cuando la sociedad sea regular. Los socios separados o excluidos podrán ser llevados a la quiebra de la sociedad si la cesación de pagos hubiere ocurrido cuando todavía eran socios, puesto que quedan responsables para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión.

1.2 Sociedad en Comandita Simple.

Ésta sociedad, existe bajo una razón social compuesta por uno o varios socios que tienen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria en relación a sus obligaciones sociales y de uno o varios comanditados que sólo están obligados al pago de sus aportaciones, es decir es una responsabilidad desigual de los socios, una sociedad mixta, una sociedad de personas para los comanditados, y una sociedad de capitales para los comanditarios; aunque cabe mencionar, que es aceptado que las sociedades de capitales, pueden ser socios de la Sociedad en Comandita Simple. La razón social está conformada únicamente con los nombres de los socios comanditados seguida de las palabras “Sociedad en Comandita Simple” o las siglas S. en C., cuando esta abreviatura se omita, los socios comanditarios serán responsables subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

Los socios tienen los mismos derechos patrimoniales y de consecución que lo socios de la Sociedad en Nombre Colectivo, excepto que en la Sociedad de Comandita Simple, el derecho de administrar la sociedad recae en los socios comanditados. Aunque tanto los socios comanditados como los comanditarios tienen las mismas obligaciones de aportación de lealtad, de subordinación a la voluntad de las mayorías y de soportar las pérdidas que pesan sobre los socios.

Los órganos mediante los cuales funciona y se exterioriza la Sociedad en Comandita Simple son tres:

• La Junta de Socios.

• Los Administradores: El artículo 54 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prohibe expresamente al socio o socios comanditarios ejercer acto alguno de administración, ni aún con el carácter de apoderado de los administradores. De manera que, si ocasionalmente contravienen esta prohibición, quedarán solidariamente obligados para con los terceros, por todas las obligaciones de la sociedad en que hayan tomado parte o si habitualmente han administrado negocios de la sociedad, también serán responsables solidariamente para con los terceros, aún de las operaciones en las que no hayan tomado parte.

Para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador,

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