Taller procesal administrativo
ceballosresTrabajo24 de Mayo de 2023
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UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
SECCIONAL ARMENIA
PROGRAMA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
ESTUDIANTES: LINA MARIA CEBALLOS RESTREPO
LEIDY
DOCENTE: JHON ALEXANDER DUQUE GIRALDO
MARZO 08 DE 2023.
Con fundamento en la sentencia del Sala De Lo Contencioso Administrativo Sala Plena
Sección Tercera, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 19 de noviembre de 2012, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada, Demandado: Municipio De Melgar, Referencia: Acción De Controversias Contractuales, y demás normas que consideren pertinentes, responda:
- Realice resumen de los hechos materia de análisis.
Se presentó demanda el 26 de septiembre del 2000 contra el municipio de Melgar donde el contratista Manuel Ricardo Pérez (contratista)
El 2 de abril de 1998 el municipio de Melgar celebró un contrato con el contratista Manuel Ricardo Pérez Posada de obra pública, con el objeto de la ampliación de la calle séptima entre carreras 19 y 18 del municipio en mención. Se había pactado la suma de $25.514.064 del cual se pretendía pagar de la siguiente manera: 50% una vez legalizado el contrato, un 25% de corte parcial de la obra y el resto una vez finalizado y cumplida la obligación; se pactó que en 30 días contados a partir de la expedición del acta de iniciación de las obras y de la entrega del anticipo, como término de duración del contrato.
Las partes suscribieron 3 acuerdos verbales en las cuales el contratista se comprometió a la respectiva pavimentación de la carrera 18 entre calles 7ma y 7m A de la calle 7ma entre carreras 16 y 17, finalmente carrera 15 y 16, con el objeto de adicionar el contrato primitivo celebrado con anterioridad.
El 23 de julio del respectivo año, el interventor informa que el contratista ya había cumplido con su compromiso de pavimentar las calles acordadas en los acuerdos verbales para la adición del contrato. Así pues, el 16 de febrero del siguiente año (1999) la secretaría de obras públicas del municipio beneficiado (melgar) certificó que el contratista había cumplido con la respectiva pavimentación.
El 13 de enero y 15 de marzo de 1999, se levantaron actas de conciliación donde el municipio se comprometía a pagarle al contratista la suma de 146.689.994 más intereses moratorios mensuales de 2.7% como contraprestación del servicio prestado por el contratista.
Empero, estos acuerdos no fueron aceptados por el tribunal de Tolima por ausencia de pruebas para constar la adición de lo contratos, siendo esta, la causal del conflicto; por ello, se llevó copia a la fiscalía y procuraduría para la respectiva investigación.
El 23 de agosto del mismo año (1999) se llevó otra audiencia de conciliación donde el municipio desistió de conciliar motivado a que seguía en curso la investigación de los contratos celebrados.
- De manera sucinta establezca las razones jurídicas de la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, el tribunal declaró la inexistencia del contrato entre las partes basándose en la ley 80 del 93 “estatuto de contratación estatal” y del decreto ley 111 del 96 donde se establece que los contratos hechos con entidades públicas tienen la formalidad de que deben ser por escrito obligatoriamente, los acuerdos celebrados en este caso por las partes no nacen a la vida jurídico por no cumplir dicha formalidad; por otra parte, el hecho de que no exista dicho contrato no impide reconocer que el contratista se gastó 122.461.962,70 en beneficio del municipio de melgar (pavimentación acordada verbalmente) promovido o motivado por la misma administración.
Basándose en el principio iura novit curia, entendiendo este principio como “el juez conoce el derecho” el juez conoce el derecho aplicable y no es necesario que las partes lo prueben en el litigio lo que dice en la norma a aplicar, el tribunal decide acceder a las pretensiones con fundamento en que el municipio se enriqueció injustificadamente a expensas del patrimonio del contratista (afectado en este caso) que además, no tiene otra acción a la cual acudir por la misma inexistencia del contrato.
- De manera amplia explique en qué consiste el instituto jurídico del enriquecimiento sin causa.
El enriquecimiento sin justa causa es una fuente de las obligaciones consistente en: el patrimonio de un sujeto se traslada a otro sujeto sin que medie una causa alguna que justifique este desplazamiento patrimonial, hay un enriquecimiento para el segundo y un correlativo empobrecimiento para el primero; la causa que deriva el enriquecimiento y el relativo empobrecimiento para el otro sujeto no puede ser derivada de ningún título, no puede ser generada de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito incluso, tampoco de la misma ley.
La corte suprema de justicia en sala de casación civil ha establecido ciertos requisitos para que se configure el enriquecimiento sin justa causa como fuente de las obligaciones:
- Que exista un enriquecimiento, el obligado tuvo que haber obtenido una ventaja o beneficio patrimonial
- Que haya un correlativo empobrecimiento en la misma proporción para el sujeto pasivo de la situación fáctica, puesto que, a expensas de éste, el sujeto activo se enriqueció
- Que el empobrecimiento sufrido por la demandante consecuencia del enriquecimiento, se requiere que se haya producido sin causa jurídica verbigracia, contrato, cuasicontrato, delito.
La acción que corresponde al enriquecimiento e la acción in rem verso, que como su nombre lo dice básicamente es devolver las cosas a su estado original y, para que esta proceda es necesario aclarar que el demandante debe de carecer de cualquier otra acción antes de acudir a esta, es decir, esta es subsidiaria, además de ser una acción compensatoria más no indemnizatoria, a lo que se refiere que se le pagara al afectado lo que sufrió en afectación a su patrimonio
- Analice las diferencias y semejanzas entre el enriquecimiento sin causa y el actio de in rem verso
El enriquecimiento sin justa causa como se ha mencionado anteriormente, es ese aumento en el patrimonio de un sujeto y se presenta un correlativo empobrecimiento para el otro sujeto en la misma proporción sin que se presente una causa jurídica que lo justifique, por ejemplo: un contrato, una ley, un documento que sustente jurídicamente dicho movimiento económico; en lo contencioso administrativo, se puede presentar este enriquecimiento sin justa causa cuando una entidad estatal se beneficia sin tener un contrato entre esta y el ejecutor, dejando como consecuencia un correlativo empobrecimiento para quien prestó el servicio.
La acción in rem verso es una acción como consecuencia del enriquecimiento sin justa causa, subsidiaria a la cual se acude cuando en la vía jurídica no se halla lugar a otra acción en la cual proteger su derecho, en este caso al no haber un contrato que nazca a la vida jurídica, el demandante no tendrá otra opción más que acudir a esta acción debido a que no tiene las demás garantías jurídicas de las cuales se deriva otro tipo de acción
En conclusión, la acción in rem verso es una acción derivada y subsidiaria del enriquecimiento sin justa causa como fuente de las obligaciones, esta acción no procede cuando se pretende soslayar la ley.
- Explique la aplicación del actio de in rem verso en sede de lo contencioso administrativo
Lo contencioso administrativo, en sentencia de unificación controversias contractuales, es claro al mencionar que la aplicación de la actio in rem verso es de carácter compensatorio, por lo que la responsabilidad de este es el pago de la suma perdida en el patrimonio del accionante, además de ser subsidiaria, es decir que el accionante debe agotar los recursos que se encuentren antes de este, y no tienen ningún fundamento en las fuentes de las obligaciones, es de carácter excepcional. También fue claro en señalar que, la acción puede ser aplicada en caso de un enriquecimiento sin justa causa, sin embargo, en lo que concierne a la contratación estatal, el estado y los particulares no pueden crear relaciones de hecho para luego usar la action in rem verso, como excusa o fundamento para la inobservancia de la ley, y no accedería entonces a las garantías del ordenamiento jurídico para el pago de la contraprestación; señala también que sin contrato suscrito y legalizado no habrá lugar a la ejecución de la labor, por esto ambas partes son responsables, el estado, tiene responsabilidad de contratación y el particular, incurre en negligencia.
En resumen, “se acude a esta acción en tanto no es posible discutir, por vía de la acción contractual, el reconocimiento económico causado por la ejecución de una prestación cuando no existe de por medio un contrato en los términos previstos por la ley contractual, cuando su fuerte no es contractual” aclaró la sala.
- Explique las razones jurídicas por las cuales el contrato verbal suscrito con el Estado, no cumple con los requisitos de existencia del acto jurídico
El contrato verbal suscrito con el Estado, no cumple con los requisitos de existencia del acto jurídico porque el contrato existe y es perfecto cuando cumple con los requisitos esenciales de orden legal establecidos para que produzca efectos jurídicos la voluntad de los contratistas y la forma exigida; es decir, cuando recorre su definición legal, porque concurren sus elementos esenciales, esto es, sin los cuales no existe (art. 1501 C.C. y 998 Co.Co.) y las formas y demás condiciones para la eficacia del acuerdo contractual, sin perjuicio de que puedan existir condiciones o plazos que suspendan su ejecución. En materia de contratación estatal, la Ley 80 de 1993, artículo 39 dice que “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública…” y el artículo 41 de la misma Ley dice que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.”
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