Derecho Mercantil II
nictheha12 de Febrero de 2013
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EL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL
1.-CONCEPTO:
Contrato de compraventa es aquel por el cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro (comprador), a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. (Art.2248 Código Civ.).
Esta noción, tomada del derecho civil, es insuficiente para precisar el concepto de la compraventa mercantil, que, naturalmente, posee caracteres propios que la distinguen de la civil. En estos casos, la calificación de la Mercantilidas de una compraventa depende de un elemento intencional: el fin de traficar, el propósito de especulación mercantil. Es decir, la intención de obtener una ganancia mediante la reventa de determinada cosa, el animo de reventa.
Pero en algunos casos, a pesar de no existir la intención de reventa, puede hablarse de especulación comercial. “Puede adquirirse la cosa no con la intención de revenderla, sino de alquilarla lucrativamente o de utilizarla en las finalidades especulativas, de trafico, de la negociación comercial relativa, y también en estos casos la adquisición y arrendamiento tendrían carácter comercial”.
Por la falta de este propósito de especulación comercial, el artículo 76 del Código de comercio dispone que no son actos de comercio las compras de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes. Sin embrago, hay que advertir que existe un caso en el que a pesar de existir reventa, la compraventa no es mercantil. A el se refiere el articulo 76 del código de comercio, que establece que no son actos de comercio las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia directa de la practica de su oficio.
La Mercantilizad de la compraventa puede depender de otros elementos: a) del carácter del objeto sobre el que recae, o b) de la calidad de las partes que intervienen en ella. Así, deben considerarse mercantiles (títulos de crédito, cuotas o partes de las sociedades mercantiles, buques, empresas) y las celebradas entre comerciantes. (Art. 75, fracs. III, XV y XXI, Cód. Com.).
2.-NATURALEZA CONSENSUAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
El contrato de compraventa es un contrato consensual. Esto es, el contrato produce sus efectos en virtud del simple acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio. El artículo 2249 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que, por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni la el segundo satisfecho.
3.-ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO:
La cosa y el precio. La cosa objeto del contrato debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie, existir en la naturaleza y estar en el comercio. Pueden ser objeto del contrato, sin embargo, las cosas futuras. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor responderá de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe. Pero el contrato quedara revalidado si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor la propiedad de la cosa vendida. El precio deberá pagarse precisamente en dinero y ser determinado o determinable. Puede convenirse que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero. En este caso, fijado el precio por el tercero no podra ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo. El contrato quedara sin efecto si el tercero no quiere o no puede señalar el precio. En ningún caso el precio debe dejarse el arbitrio de los contratantes.
4.-FORMA:
El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble. Esto es, un principio no es un contrato formal. La voluntad de la partes puede manifestarse de cualquier modo a menos que la ley imponga una forma especial, como en el caso de la compraventa de bienes inmuebles. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según avalúo bancario sea mayor de treinta mil pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garantice un crédito por mayor cantidad que la mencionada, deberá constar en escritura ante notario, salvo los casos de excepciones.
5.-DOCTRINA SOBRE EL RIESGO:
Soportar el riesgo en la compraventa quiere decir sufrir las consecuencias de la pérdida deterioro fortuito de la cosa vendida. Si el riesgo lo soporta el vendedor, tendrá que entregar otra cosa en sustitución de la perdida. Si soporta el comprador tendrá que pagar el precio sin recibir la cosa. El código de comercio dispone en su artículo 377 al respecto que una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las perdidas, daño o menoscabo que sobrevinieren a las mercaderías vendidas serán por cuanta del comprador, si ya hubiesen sido entregadas real, jurídico o virtualmente; y sino lo hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor.
6.-OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:
LA ENTREGA DE LA COSA: puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del titulo si se trata de un derecho. Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida por el comprador. Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas queden a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedara con los derechos y obligaciones de un simple depositario.
La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el plazo establecido en el contrato, y si no lo hubiera, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a contrato. La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y en su defecto, en aquel que según la naturaleza del contrato o la intención de las partes deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial. Los gastos de entrega en las ventas mercantiles, serán: a) a cargo del vendedor, todos los que ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o medidas a disposición del comprador; b) Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, será por cuenta del comprador.
EVICCION Y SANEAMIENTO: el código de comercio en su artículo 384 dice, que el vendedor, salvo pacto contrario, quedara obligado en las ventas mercantiles a la evicción y saneamiento.
Hay evicción cuando el que adquirió alguna cosa es privado de todo o parte de ella por sentencias que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. Cuando el comprador ha renunciado al derecho de saneamiento para el caso de evicción, si esta llega a producirse, el vendedor debe entregar únicamente el precio integro que recibió por la cosa; pero aun de esta obligación quedara libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Cuando el comprador no renuncie al derecho del saneamiento para el casa de evicción, llegada que sea esta, si el vendedor hubiera procedida de buena fe estará obligado a entregar al que sufrió la evicción: a) El precio integro que recibió por la cosa; b) Los gastos causados por el contrato; c) Los gastos causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; d) El valor de las mejoras útiles y necesarias. Si el vendedor hubiera procedido de mala fe, tendrá las obligaciones señaladas para el caso de buena fe, pero con las agravaciones siguientes: a') Devolverá a elección del comprador, el precio que la cosa tenia al tiempo de la adquisición, o al que tenga en el tiempo en que sufra la evicción; b') Pagara al comprador el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa; c') Pagara los daños y perjuicios.
El vendedor esta obligado también al saneamiento por: a) Los defectos ocultos que la cosa enajenada, que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo su uso, que de haberlos conocido el comprador no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa, o b) Por las faltas de calidad o cantidad estipuladas. El vendedor no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
En el caso de defectos ocultos, el comprador puede exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por el hubiera hecho o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los defectos ocultos y no los manifestó al comprador, este deberá ser indemnizado de los daños y perjuicios que hubiera sufrido, si opta por la rescisión del contrato. El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclame al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas, o que dentro de los treinta días, contados desde que la recibió, no le reclamare por causa de vicio internos de las mismas, perderá toda acción y derecho de repetir por tales causas contra el vendedor.
7.-OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:
a) Pago al Precio. La obligación principal del comprador consiste en pagar el precio de la cosa vendida en la forma, plazo y lugar convenidos. A falta de convenio, el comprador deberá pagar el precio de contado, esto es, en el momento en que se entregue la cosa.
La demora en el pago del precio obliga el comprador a pagar intereses al tipo
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