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DERECHO MERCANTIL II

badtzmaru178923 de Febrero de 2013

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Jueves 13, Diciembre 2012

Obligaciones y contratos mercantiles

Tema 1: Teoría general de las obligaciones y contratos mercantiles

I. INTRODUCCION

Los mecanismos a través de los cuales se transmiten los bienes y dos son, por un lado, los títulos-valores y, por otro lado, la figura del contrato.

En la medida en que el D. mercantil tiene por objeto la regulación del tráfico jurídico, tiene por objeto también la regulación de los contratos; de una forma específica, diferenciándose de los contratos civiles.

El contrato, tal y como lo conocemos, ha sufrido una importante modificación desde el modelo clásico de contrato, inspirado en la ideología liberal basado en los principios de libertad e igualdad, entendiendo que los sujetos eran libres para poder contratar y que estaban en una posición de igualdad.

En consecuencia, en esta situación el contrato se regía por el principio de autonomía de la libertad, y no era necesaria la intervención del Estado. Los sujetos celebrando el contrato alcanzaban el fin particular y una vez alcanzado, alcanzaban el fin general.

Esta situación originaria, ha desaparecido. Una de las causas por las que desaparece es la aparición de contratos o poderes privados como son los contratos de adhesión en los que una de las partes impone a la otra todo o parte del contenido del contrato y, en los que, además, suelen abundar clausulas idénticas en la mayoría de los contratos y que son generales.

El Estado ha tenido que intervenir estableciendo ciertas limitaciones a esos poderes privados, mediante las condiciones generales de la contratación, mediante el establecimiento del contenido obligatorio de determinados contratos.

Otra de las causas de la ruptura del modelo clásico de contrato reside en el avance de la tecnología y en las innovaciones, que han dado lugar a la aparición de nuevas figuras contractuales como “contrato de leasing”, “contrato de factoring”, “contrato de engineering”, etc., y a la internacionalización de las relaciones contractuales, que se celebran en Estados diferentes. De ahí que surja una voluntad de una regulación uniforme o unificada a través de Convenios.

Desde la perspectiva de la generalización del D. mercantil, en la medida en que, cada vez hay más sujetos que no son comerciantes y que se dedican a usar instrumentos mercantiles, se hace necesaria una regulación unitaria de los contratos sobre la base mercantil.

Esto se ha logrado en ciertos Estados como Italia, o Suiza pero en España, no hay regulación unitaria en materia de contratos sino una dualidad de regímenes.

II. EL CONTRATO

1) Concepto

No existe un concepto de contrato mercantil diferente del contrato civil, pero puede definirse como “un acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones”.

El C.com, en los arts.50 y ss., establece una parte general de los contratos mercantiles pero es un conjunto de normas fragmentarias que no regula todos los aspectos de los contratos mercantiles.

Aun cuando con carácter general para la calificación de mercantil se prescinde de la figura de empresario o comerciante, cuando estemos ante un contrato mercantil nos estaremos refiriendo, por regla general, a los celebrados entre personas con esta condición, aunque lo sea solo una parte.

2) Fuentes de los contratos

El art.50 C.com establece el sistema de fuentes especial de los contratos mercantiles, según el cual “en todo lo relativo a sus requisitos, se regirán por el C.com o leyes especiales y, en su defecto, por el D. común”.

Aparentemente existe una contradicción entre el citado artículo y el sistema general de fuentes del art.2 C.com que establece que “se regirán por el C.com, usos mercantiles y, en su defecto, por el D. común”. Pero en el ámbito de los contratos mercantiles, cuando hablamos de Código o leyes especiales, estamos en el mismo estadio. Lo único reseñable es que la mayor parte de los contratos mercantiles están regulados en leyes especiales.

Por otro lado, en el sistema especial del art. 50 no se alude a los usos, lo que no significa que no se puedan aplicar, si existen en el contrato correspondiente.

Por lo que respecta a la D. común, si la norma de D. común es imperativa se aplicará sobre “los usos”, mientras que si la norma de D. común es dispositiva, se aplicará en primer lugar los usos.

3) Clasificación de los contratos mercantiles

1. Típicos: están regulados en el C.com o en una Ley especial.

2. Atípicos: los que no están regulados en el C.com o en una ley especial. Dentro de estos últimos se puede distinguir entre:

a. Contratos atípicos nominados: son los que no están regulados en el C.com pero si se mencionan (por ejemplo, contratos bancarios).

b. Contratos atípicos innominados: no sólo no están regulados, sino que ni siquiera aparecen mencionados en el C.com (por ejemplo, contrato de factoring)

3. Mixtos: tienen elementos de contratos típicos y de contratos atípicos.

4) Especialidades de los contratos mercantiles

1º. Contratación entre ausentes: contratación que se realiza entre sujetos que no están presentes. En un momento se produce la oferta para contratar y en otro momento distinto se produce la aceptación.

¿En qué momento se produce el perfeccionamiento del contrato?

Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes pero, ¿cuándo se produce ese consentimiento? El consentimiento se produce cuando concurren oferta y aceptación.

Sin embargo, ¿cuándo se entiende que ambos concurren? Para dar una respuesta es necesario hacer referencia a una serie de teorías:

 TEORIA DE LA DECLARACION: cuando la persona a la que se hace la oferta declara que acepta, concurren oferta y aceptación.

 TEORIA DE LA EXPEDICION: cuando la persona a la que se hace la oferta no sólo declara, sino que expide o envía su declaración.

 TEORIA DE LA RECEPCION: cuando el oferente recibe la declaración de aceptación.

 TEORIA DEL CONOCIMIENTO: cuando el oferente no sólo recibe la declaración de aceptación, sino que, además, tiene conocimiento de ella.

De todas estas teorías, hasta el 11 de julio de 2002, el C.c. y el C.com seguían teorías distintas; el art.1262 C.c. seguía la teoría del conocimiento, y el art.54 C.com seguía la teoría de la declaración, justo la opuesta, porque se decía que los contratos mercantiles se caracterizaban por la rapidez en la contratación y en la ejecución.

En el año 2002 se promulgó la Ley de Servicios de Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (LSSICE o Ley Internet). En una Disposición Adicional de esta Ley, que regula los contratos electrónicos, se modificaron los arts.1262 C.c. y el art.54 C.com, de tal manera que hoy en día coinciden y se establece que “hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta (oferente) y el que la aceptó (aceptante), hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.

El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”.

En la primera parte de ambos artículos, se dice: “hallándose en lugares distintos el oferente y el aceptante, se entiende perfeccionado cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación”. Esta afirmación puede dar lugar a situaciones anómalas, de ahí que lo dispuesto en dichos preceptos, se corrija con la “teoría de la recepción” cuando se dice: “o bien desde que, habiéndosela remitido el aceptante, el oferente no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe”.

Esto significa que, en algunos casos, si el sujeto ha recibido la aceptación, hay que entender que ese será el momento de perfección. Cuando se trate de contratación mediante mecanismos automáticos, el momento de perfección será el momento de la declaración (por ejemplo, en una página web cuando se procede a clickear).

Estas precisiones tienen importancia para determinar no sólo el momento de perfección, sino también:

 El lugar de la perfección, que será el lugar de domicilio del oferente.

 El órgano judicial competente

 El momento hasta el cual se puede revocar.

La excepción es la contratación con consumidores, pues el lugar de la perfección del contrato no es el del oferente, sino el del domicilio del consumidor, para proteger sus derechos (art.29 LSSICE).

Lunes 17, Diciembre 2012

2º. La forma de los contratos: entendida como los requisitos que tiene que cumplir para ser válido y producir efectos jurídicos, o como el modo que tienen las partes de manifestar su declaración de voluntad.

En materia de forma, el C.c. en el art.1278 establece un principio general de “libertad de forma”, esto es, con carácter general las partes son libres de establecer la forma que estimen por conveniente (por ejemplo, forma escrita o forma verbal).

Pero existen una serie de excepciones en el art.1280 C.c.; por ejemplo, la escritura pública en contratos de arrendamiento superiores a 6 años.

En el ámbito mercantil, tampoco existe ya una especialidad, porque en el art.51 C.com se establece algo parecido a lo que establece el art.1278 C.c., señalando que, los contratos mercantiles serán válidos y producirán acción y obligación en juicio cualquiera que sea la forma y el idioma en que se hubieran celebrado”.

También se señalan las excepciones.

En el caso

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