Mercantil II
edulopezzz9 de Agosto de 2013
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REIVINDICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Si bien es cierto que por virtud del principio de la incorporación, para que el tenedor de un título pueda ejercer el derecho a este incorporado, requiere exhibir el documento; también lo es que en el supuesto que por alguna circunstancia, se vea imposibilitado a ello, injusto será que pierda su derecho. Por tal razón, la ley ha establecido dos medios para resolver tal situación siendo estos la reivindicación y la cancelación, los cuales se encuentran regulados por los artículos 42 a 68 LGTOC.
Por otro lado y recordando la característica de legitimación de los títulos de crédito, tenemos que consiste en que debe haber coincidencia entre titular del documento y el titular del derecho. Cuando no existe esta coincidencia, puede ser por 2 razones, a saber:
Voluntaria.- Cuando el tenedor lo acuerda con un tercero. Ejemplo: En un contrato de depósito, el titular del título (depositante) no tiene el documento, pero tiene la voluntad de dejarlo en depósito.
Involuntaria.- Cuando se da la separación del título por robo, extravío, destrucción o mutilación. Se tiene el derecho pero no el título, si es un título al portador hay poco que hacer.
Preventiva.- Dar aviso al juez competente, del hecho que se perdió dicho título, con el objeto de que cuando hayan prescrito todas las acciones, el suscriptor lo tenga que pagar.
Si se perdió el título por extravío o robo y se tiene conocimiento de la persona que tiene la posesión del título, puede reivindicarse judicialmente al titular de dicho documento cambiario.
Si se tiene un título al portador mutilado o sin condiciones de circular, puede pedirse la reposición.
Si se destruye o mutila un título nominativo, debe seguirse el procedimiento de cancelación y luego el de reposición y pago.
PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN.
Se presenta demanda ante el juez del lugar del principal obligado, acompañando copia del título o, en su caso, la descripción de los elementos esenciales. En la demanda se debe señalar el nombre y domicilio de los obligados.
Junto con la demanda se puede solicitar la suspensión de las obligaciones contenidas en el título, debiendo garantizar los posibles daños y perjuicios.
Se deben anexar pruebas y presentarlas en un término de 10 días probando la posesión y el despojo del título. (Artículo 44 LGOTC).
Si el juez desprende una presunción a favor del probable titular del título de crédito, se emite el decreto de cancelación, el cual debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación. La cancelación queda firme a los 60 días, si el título vence a los 30 días después de la publicación; queda firme a los 60 días el decreto; si vence dentro de 30 días, ésta queda firme a los 30 días.
Posteriormente, el juez ordena al deudor principal y a los demás obligados una vez que queda firme la sentencia, que paguen la literalidad del título si es que ha vencido y en caso de que no haya vencimiento del título, se ordena la reposición del mismo. Si se garantizaron los daños y perjuicios se ordena la suspensión de las obligaciones hasta que queda firme el decreto. Asimismo, el juez tiene que notificar personalmente a los deudores y a las bolsas de valores. (Artículo 45 LGTOC).
El que habiéndose suspendido paga un título, no queda liberado sino obligado.
PROCEDIMIENTO DE REPOSICIÓN.
Si no se le repone el título, se tiene que iniciar otro procedimiento para la reposición; si se presenta el título para su reposición ante los obligados (ordenados a dar o hacer) que deben reponer el título y entregar un duplicado y éstos no lo quieren hacer (firmar duplicado), se tiene que seguir un procedimiento de reposición que debe presentarse ante el C. Juez competente en el domicilio del demandado con un plazo de 30 días a partir de que la cancelación quedó firme (so pena de caducidad).
Se acompaña a la demanda las constancias certificadas en las que se ordenó la reposición, se corre traslado en al demandado para que sea oído dentro de tres días y se abre a prueba del juicio por un período que nunca excederá de 20 días y habrá una etapa de 5 días para cada parte para alegatos y a los 10 días siguientes, el juez dictará su resolución. (Artículo 57 LGTOC).
Si alguna de las personas se niega a firmar, lo hará el juez en rebeldía después de haber sido condenado a extender el duplicado. (Artículo 56 LGTOC).
Si alguno de los designados como obligados en el procedimiento cancelación no estaba obligado o lo estaba en forma diferente y manifestó su inconformidad, a esa persona no puede exigírsele que extienda el duplicado.
Al tenedor del título lo único que le queda, es denunciar la falsedad en declaraciones judiciales por la vía penal, a menos que se abra la reparación del daño.
El que no se inconformó se puede excepcionar, pues hay una presunción en su contra pero puede excepcionarse.
Si hubo una suspensión dictada por el juez de las obligaciones contenidas en el documento, durante el plazo en que estuvo suspendido, el que pidió la cancelación tiene que efectuar todos los actos conservatorios del documento, si no tiene el título, presenta las copias del decreto de cancelación. Por ejemplo: La presentación para su cancelación, presentación para su pago, etcétera. (Artículo 60 LGTOC).
Cuando durante alguno de estos procedimientos vence el documento, entonces cualquier interesado puede pedir al juez que requiera a los obligados que depositen su importe. Si depositan durante el procedimiento de cancelación, lo pueden hacer con reserva o sin reserva. Se deposita con reservas cuando se tiene alguna excepción del artículo 8 LGTOC y entonces cuando la cancelación queda firme, no se le da el dinero al reclamante sino que deberá demandar al depositante y cuando el asunto se vaya a otro procedimiento, el juez que conoció de la cancelación depositará ante el juez del siguiente procedimiento, el dinero para estar en orden. Si la actora gana ante el juez que conozca del procedimiento ejecutivo, éste le dará el dinero a aquélla, si no, lo devolverá al depositante y demandado en dicho asunto. La realidad de las cosas, es que casi nadie deposita.
La sentencia en la que se decidan las oposiciones formuladas contra la cancelación, será apelable en efecto devolutivo y cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos (hoy por hoy dos pesos). En caso contrario no cabe ningún otro recurso. (Artículo 63 primer párrafo LGTOC).)
En los procedimientos de reposición o pago se admitirán todos los recursos aplicables a los juicios mercantiles. (Artículo 63 in fine).
Si lo que robaron o extraviaron fue un título no negociable, no se debe seguir el procedimiento de cancelación, únicamente el de reposición. (Artículo 66 LGTOC).
Si se destruye totalmente, se mutila o deteriora gravemente un título de crédito, el tenedor puede pedir su cancelación y su pago o reposición. Si el deterioro o mutilación es parcial, debe seguirse el procedimiento de reposición.
Mientras duran los procedimientos de reposición, oposición o cancelación, se suspende la prescripción extintiva. Respecto de los títulos extraviados, robados, mutilados o deteriorados, los actos conservatorios que se efectúan, son respecto a la no actualización de la caducidad.
La cancelación no tiene caducidad está sujeto a que el título no esté vencido; la única caducidad es para reponer o para pagar y tiene que ser dentro de los 30 días a partir de que queda firme el acto de cancelación.
FUNDAMENTOS
Artículo 42.- El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución, conforme a los artículos que siguen. También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación.
Artículo 43.- El tenedor de un título nominativo que justifique su derecho a éste en los términos del artículo 38, no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiere recibido por su cobro o negociación, a menos. que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe.
Artículo 44.- La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho.
Artículo 45.- Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción
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