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Ejemplo De Memoria De Trabajo


Enviado por   •  12 de Diciembre de 2014  •  3.780 Palabras (16 Páginas)  •  246 Visitas

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XII. IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

La circunstancia que anula o impide el matrimonio recibe el nombre de impedimento.

Como es sabido, los impedimentos hacen incapaz de desempeñar cargos de variada índole, o de ejercer funciones; en la materia que estamos estudiando, colocan a los interesados en contraer matrimonio civil en la imposibilidad definitiva o transitoria de lograrlo.

Los impedimentos, especialmente en el derecho canónico, se dividen en "impedientes" y "dirimentes"; los primeros son aquellos que pueden dispensarse por la autoridad competente, en tanto que los segundos son los que producen la inexistencia del sacramento.

Dice el canon 1073: "El impedimento derimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente".

El capítulo III del título VII del libro IV del Código de Derecho Canónico se refiere, en los cánones del 1083 al 1094 a los impedimentos derimentes aludidos.

Ha de tenerse presente que de acuerdo con artículo 110 del Código Civil para el Distrito Federal "El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal".

El artículo 156 del mismo código enumera los impedimentos mencionados, indicando cuales de ellos son dispensables.

Para concluir este aspecto, el canon 1080 en la parte relativa señala:

Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, goza(n) de la potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el canon 1078-2, No. 1, el ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el canon 1079,2 y 3, observando las condiciones que allí se prescriben.

El apartado 2 del canon 1078 alude a impedimentos cuya dispensa se reserva a la sede apostólica.

Los aludidos impedimentos son los que provienen "de que quien pretenda casarse haya recibido las sagradas órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio", o de que uno de los pretendientes o ambos en complicidad, den muerte a un casado o casada, para con su viudo o viuda contraer matrimonio (cánones 1078 y 1090).

En relación con este asunto y para efectos del matrimonio eclesiástico hay que tener presente lo que establece el canon 1080, el que en la parte relativa indica:

Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos lo impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el canon 1078.2 núm. 1 (impedimento que proviene de que quien pretenda casarse haya recibido "las sagradas órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso o de derecho pontificio"), el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el canon 1079, 2 y 3, observando las condiciones que ahí se prescriben.

Es indispensable que quien no tenga los conocimientos relativos, antes de tomar decisión de contraer matrimonio, recurra a la autoridad correspondiente, o a persona que sí posea tales conocimientos, para que se evite, así como a su posible consorte, problemas que a veces resultan verdaderamente preocupantes.

XIII. PROCLAMAS MATRIMONIALES

Puesto que es indispensable que no existan impedimentos para la celebración del matrimonio, y pudiera suceder que los interesados no los reportasen, en el derecho canónico se ha establecido, con fundamento en el canon 1067, la obligación de hacer del conocimiento público que se pretende tal celebración entre identificadas personas, a efecto de que si alguien tiene conocimiento de algún impedimento, lo reporte a la autoridad eclesiástica. A estas proclamas se les ha llamado amonestaciones, pues con ellas se amonesta a los fieles que tienen obligación de reportar los aludidos impedimentos.

En la parte relativa dice el mencionado precepto: "La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes, así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio...".

Luego, según el canon 1069, todos los fieles tienen obligación de manifestar al párroco o al ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia.

Como pudiera acontecer que alguno de los contrayentes tenga o haya tenido su domicilio o residencia fuera de la jurisdicción del párroco que ha de asistir a su matrimonio, éste será auxiliado por quien tenga conocimiento de posibles impedimentos.

El canon 1070 no dice si quien ha de prestar el auxilio aludido sea o no otro párroco.

XIV. SOLEMNIDAD Y FORMALIDAD DEL MATRIMONIO

No se quiere continuar esta nota sin hacer una aclaración que se considera pertinente.

Ya antes queda expresado que el juez u oficial del Registro Civil asistente al matrimonio da solemnidad al mismo, y en el eclesiástico tal característica del sacramento la aporta el sacerdote o persona autorizada (canon 1112).

No se olvide lo dicho con anterioridad: el matrimonio eclesiástico puede celebrarse en presencia de sólo testigos (canon 1116).

El sentido de la solemnidad no aparece preciso en nuestro Código Civil, pues se confunde con la formalidad.

La solemnidad en los actos jurídicos es la intervención de una persona investida de autoridad especial que da vida a los mismos.

Los actos jurídicos que por disposición legal son solemnes, si no satisfacen este requisito no existen.

El artículo 103 del Código Civil para el Distrito Federal que alude al acta de matrimonio se refiere a la formalidad de este contrato; pero el artículo siguiente (103 bis) indica: "La celebración conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores".

Evidentemente, en el mencionado precepto se confunde formalidades con solemnidades, pues el artículo 103 sólo alude al contenido del acta

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