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EL DERECHO DE LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL. EL IUS COMMUNE Y SU RECEPCIÓN


Enviado por   •  27 de Octubre de 2015  •  Apuntes  •  2.128 Palabras (9 Páginas)  •  98 Visitas

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TEMA 5.  

EL DERECHO DE LA ESPAÑA BAJOMEDIEVAL. EL IUS COMMUNE Y SU RECEPCIÓN  II.  

  • La integración de los sistemas normativos en la Baja Edad Media

        a) Los Derechos tradicionales, el Derecho real y el Derecho común en los distintos reinos hispánicos durante los siglos XIII al XV

        g) Castilla

                La fijación del sistema normativo. El Ordenamiento de Alcalá.

                 

  •  Alfonso X el Sabio. La superación del pluralismo jurídico en Castilla. Las Partidas.

        - La superación del pluralismo jurídico en Castilla.        

- Obra jurídica de Alfonso X el Sabio.

- Las Partidas

  • La integración de los sistemas normativos en la Baja Edad Media

Los Derechos tradicionales, el Derecho real y el Derecho común en los distintos reinos hispánicos durante los siglos XIII al XV

En Castilla en el siglo XIV estaban en vigor una serie de Derechos de tipos muy diferentes y que cavilaban sin ningún tipo de orden o coherencia. Estos eran los Derechos tradicionales (Fueros municipales), el Derecho romano-canónico y el Derecho del rey. Para solucionar este problema, y establecer un  orden de aplicación entre todos ellos, se crea la ya nombrada ley primera del título XXVIII del Ordenamiento de Alcalá de 1348.

Así, los Derechos tradicionales habían sido creados consuetudinariamente, consistían en privilegios y costumbres, y tenían ámbitos de vigencia muy restringidos, locales o comarcales generalmente.

El derecho real, que recibe ese nombre para indicar que su creador es el Rey, consiste en normas legales, y extiende su vigencia por todo el ámbito político del reino. En sentido amplio también incluye el Derecho que emanaban las Cortes y el Rey conjuntamente.

Por último el Derecho común, creado por los juristas, consiste en los viejos textos romanos, en los canónicos clásicos y en la doctrina de los autores, y trata de estar vigente en diferentes territorios políticos.

Estos tres derechos no permanecieron fijos y aislados entre sí, aun que si tenían intereses no siempre compatible, y por lo tanto, cada uno de los tres tipos de derecho difiere, pero influyeron de algún modo en los otros. Y en cada territorio político se integraron en un orden diferente, dando lugar a un sistema normativo propio.

Castilla. La fijación del sistema normativo. El Ordenamiento de Alcalá.

En el año 1348, y bajo el reinado de Alfonso XI, se promulga una ley en la cual, a partir de entonces, se puede decir que la Corona de Castilla tiene un sistema jurídico castellano propio, presente en Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, en Galicia, en Asturias, en León, en Extremadura, en Andalucía y en Murcia. Este método legislativo se expande también por los territorios conquistados de la Corona en el siglo XV, es decir, por Canarias y por Granada, a excepción de Guipúzcoa, Álava y Vizcaya. Por lo tanto se da una unificación legislativa en los territorios de la Corona de Castilla.

Pues bien, este Ordenamiento de Alcalá de 1348 establecía que primero había que aplicarse las leyes que abarcaba este Ordenamiento y las de Derecho real.

En segundo lugar, y por lo tanto en defecto de las anteriores, los Fueros municipales (incluyéndose el Fuero Real), aunque limitados, ya que solo podían emplearse cuando hubiera falta del Derecho real, y solo aplicables si no van en contra de la razón o de Dios.

Y en tercer lugar se aplicaría el Derecho contenido en las Partidas estrictamente, y no el Derecho común en general.

Además establece, que si no hay ley aplicable, entonces será el monarca el que la dicte. Y como vemos, el Ordenamiento de Alcalá da disponibilidad a los reyes para crear Derecho, principalmente a través de las Pragmáticas, que incluso servían para derogar leyes de las propias Cortes. Con lo cual el rey gana un fuerte poder legislativo, que puede ejercer con independencia incluso de los demás cuerpos legislativos (las Cortes).

Y con todo esto, tanto las costumbres como las resoluciones judiciales, dejan de ser una fuente del derecho en esta época.

Este Ordenamiento va a estar presente en Castilla hasta el siglo XIX, concretamente hasta 1505 con la promulgación de las Leyes de Toro. Hasta entonces, se encuentra con una serie de problemas, que son los que finalmente van a conducir a la derogación de la misma.

En los siglos XIV y XV, los juristas eran estudiosos de la doctrina de los glosadores y de los comentaristas, es decir, del Derecho común. Así, el hombre culto debía estar familiarizado con el Derecho común. Y sin embargo, las personas que no eran juristas, estudiosos del Derecho, etc., es decir, el ciudadano de a pié, no lo habían estudiado y ni siquiera había tenido la oportunidad de leerlo. Los abogados y juristas se empecinaban, a pesar de todo, en emplear dichos textos en sus razonamientos, y por lo tanto sus clientes no los entendían, los conflictos se extendían y no había forma de solucionarlos. Por lo tanto, existía entre la población cierta ojeriza ante estos abogados y juristas.

Además había otro gran problema, y es que según el Ordenamiento de Alcalá, este Derecho común no podía ser utilizado en los juicios, sino que solo estaba vigente y por lo tanto permitido el derecho de las Partidas. Y a pesar de todo, se utilizaba, siendo más importante los hechos prácticos que los teóricos expuestos en la Ley de Alcalá.

Por todo esto, el sistema se tambaleaba. Ante estos problemas que plantea el sistema jurídico de Castilla, los Reyes católicos expusieron la siguiente solución de la siguiente forma.

En principio pretendieron reafirmar el sistema dictando Pragmáticas para la consolidación del Estado, sin embargo no fueron efectivas. Así, finalmente, aprobaron junto con las Cortes las leyes de Toro en 1505, donde la primera de sus leyes era la misma que la del título XXVIII del Ordenamiento de Alcalá. Así se logro que finalmente se asentara el sistema castellano.

  • Alfonso X el Sabio. La superación del pluralismo jurídico en Castilla. Las Partidas.

La superación del pluralismo jurídico en Castilla

        Hasta mediados del siglo XIII no se da propiamente un sistema jurídico castellano, y como hemos visto, coexisten diversos ordenamientos de naturaleza homogénea. Por un lado, el visigodo procedente del Liber Iudiciorum, cuya versión romance del Fuero Juzgo rige en las tierras de León; por otra parte, el derecho judicial y de albedrío en Castilla la Vieja; y finalmente los fueros municipales por el norte y en las zonas meridionales de la Extremadura castellana.

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