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TEMA 1: PROBLEMA PRÁCTICO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA


Enviado por   •  27 de Octubre de 2016  •  Resúmenes  •  6.053 Palabras (25 Páginas)  •  1.319 Visitas

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DERECHO ROMANO II

TEMA 1: PROBLEMA PRÁCTICO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA

(Material compilado por Abog. Juan Alberto Balza A., Profesor de la Universidad Católica del Táchira)

Introducción

Antes de entrar en el problema práctico de la autonomía privada, del que se desprende toda la teoría de los negocios jurídicos, conviene sentar algunas nociones preliminares sobre la materia, como la distinción entre hecho, acto y negocio jurídico.

HECHO JURÍDICO es aquel acontecimiento independiente de la voluntad humana al que el ordenamiento otorga efectos jurídicos, como puede ser el nacimiento o la muerte de una persona, la mutación del cauce de un río con la consiguiente incidencia en la propiedad de los predios colindantes, entre otros.

ACTO JURÍDICO es el hecho puesto en vida por la voluntad humana, corno la aceptación de una herencia, una actuación que origina responsabilidad criminal, entre otros. Consiguientemente hay actos jurídicos lícitos e ilícitos.

NEGOCIO JURÍDICO es una manifestación de voluntad dirigida a conseguir un fin práctico protegido por el ordenamiento jurídico.

La autonomía privada requiere, para ser eficaz, una manifestación de voluntad que recoja los intereses de los particulares.

La iniciativa privada es el nervio motor de toda regulación recíproca de intereses privados. Pero la iniciativa privada aspira no sólo a determinados fines prácticos, sino también a crear los medios correspondientes. En la vida normal de una sociedad, los particulares ya proveen por sí mismos a suministrarse los medios adecuados de relación, incluso antes de que intervenga el ordenamiento jurídico para fijar el marco, la forma y la sanción de estas relaciones, surgen del propio tráfico entre los hombres, actos que surgen de los particulares para disponer cara al futuro una regulación vinculante de intereses en sus relaciones recíprocas, y se desarrollan espontáneamente por exigencia necesaria para cumplir diversas funciones económico-sociales fuera de la injerencia de todo orden jurídico.

En un momento posterior, y cuando estos actos de la vida social han logrado un cierto grado de desarrollo y se muestran idóneos para satisfacer las necesidades prácticas, el ordenamiento jurídico garantiza sus efectos con sus propias sanciones. Pero antes que tales relaciones fueran reconocidas por el ordenamiento, eran practicadas en el tráfico normal bajo la simple tutela de la costumbre y la corrección del tráfico.

Los propios particulares con medidas de auto-tutela se preocupaban del cumplimiento de aquellas relaciones, con pérdida del prestigio y crédito social a quien no cumplía la palabra empeñada, o en casos extremos, con medidas de retorsión. Por eso el reconocimiento y posterior sanción del ordenamiento a esas relaciones de la vida social, es algo añadido, posterior, que hace emerger el papel fundamental de la autonomía privada.

En virtud de tal reconocimiento, los negocios de la vida privada alcanzan la dignidad de negocios jurídicos y se convierten en instrumentos que el Derecho mismo pone a disposición de los particulares para dar cauce a la vida de relación entre los hombres. Por supuesto que el reconocimiento de los negocios jurídicos en cuanto expresivos de la necesidad de relacionarse entre particulares, sólo puede darse en aquellos ordenamientos que les reconozcan un ámbito de bienes propios, en definitiva, que reconozcan la propiedad individual.

Pero por el hecho de ser reconocidos por el ordenamiento, los negocios de la vida privada no cambian su naturaleza particular; simplemente las antiguas sanciones sociales, a partir de su reconocimiento, serán reforzados por una sanción más enérgica e igualitaria para todos los casos en que fueron violados los acuerdos entre los particulares: la sanción del Derecho, pero en sustancia, la diferencia entre las sanciones sociales y esta nueva sanción añadida, no es tanto de cualidad y sanción, cuanto de grado. Sólo el grado de energía preventiva y reparadora, y de seguridad en la aplicación, vale prácticamente para distinguir la sanción jurídica de otras sanciones.

Y sin embargo, y dado que el ordenamiento recoge en abstracto determinadas relaciones protegidas que utilizan los particulares adaptándolas a sus necesidades, se discute si la autonomía privada se da normas para sí misma, o si está regulada por el ordenamiento.

El problema es importante, porque precisamente el Derecho Romano ha sido atacado desde ciertos enfoques ideológicos, por su individualismo.

Podemos decir que la objetividad del Ius no menoscaba la autonomía privada de los ciudadanos romanos, que precisamente es integrada por el Ius, y en este sentido el formalismo propio de la sociedad republicana no disminuye el papel emergente de la autonomía individual. Y considerada la génesis de los negocios jurídicos, éstos se encuentran con los derechos subjetivos; ambos están al servicio de la libertad privada, pero con finalidades diversas. Con el derecho subjetivo el ordenamiento resuelve el problema de proteger los intereses de los particulares tal como se encuentran en la sociedad que debe tutelar; con el negocio jurídico resuelve el problema de dar a la iniciativa individual un modo de explicarse y de moverse modificando la posición respectiva de los intereses según las directrices consideradas convenientes por la misma iniciativa privada.

Con los negocios jurídicos las partes son libres de actuar según la apreciación de la ventaja propia, y correlativamente las consecuencias imprevistas, eventualmente dañosas de un uso torpe de la actividad desplegada, están a cargo de ellas mismas, que sufrirán la sanción del ordenamiento por su incumplimiento.

También el derecho subjetivo no es algo que venga asegurado al particular por imperio automático del ordenamiento, sino que es algo que una vez adquirido debe ser defendido con esfuerzo contra la amenaza o el ataque de otras persona

El Negocio Jurídico

La doctrina del negocio jurídico es una elaboración de la Pandectística alemana, que extrajo de las fuentes romanas las líneas del pensamiento jurídico.

El negocio jurídico elaborado por la Pandectística hace resaltar la idea de voluntad como nervio de todo negocio.

Substancialmente la Pandectística construyó el negocio jurídico como un acto de voluntad que tiene trascendencia en el Derecho.

Por tanto, el negocio jurídico es una creación moderna sobre bases romanas, y de todos modos su utilización aplicada al Derecho Romano no implica riesgos de deformación histórica y es útil, porque consiente unas exposiciones ordenadas de fenómenos jurídicos objetivamente homogéneas, aunque la teoría del negocio jurídico es el resultado de un proceso de abstracción: del examen de los distintos negocios (actos jurídicos de la practica: testamentos, compraventas, arrendamientos, préstamos, entre otras figuras) se puede deducir que tienen características comunes que sin duda fueron sentidas por los juristas romanos, aunque no las teorizaron abstractamente.

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