Trabajo de iniciacion en la investigacion historica
Xi_QuarchioniTrabajo4 de Agosto de 2018
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Trabajo de Iniciación en la Investigación Histórico-Jurídica
Materia: Historia del Derecho
Cátedra: Dr. Abelardo Levaggi
Articulo:
Revista de Historia del Derecho "R. Levene", 28, Bs. As., 1991
EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPULTURA. SUS VICISITUDES EN EL MONTEVIDEO DE 1790
MARIA ISABEL SEOANE
Universidad de Buenos Aires
Planteo preliminar. Cuadro normativo.
El aseo de las ciudades indianas fue tema que preocupó, desde época temprana, a las distintas autoridades. Su logro no fue, naturalmente, fácil.
Hacia fines del siglo XVIII las ciudades de Hispanoamérica, al igual que las europeas, ofrecían pobres condiciones de salubridad.
La más poblada de ellas -la de México- aparecía con sus calles sucias, con la basura acumulada por doquier. Lima y el Cuzco no eran mejores en este aspecto, pr6digo en suciedad, sordidez y fetidez.
En la de Buenos Aires "abundan las calles de inmundicias de toda clase de corrupci6n que por maravilla se ve un vecino que el frente de su casa barra, y saque las basuras a las barrancas echando por lo general los despojos los de los oficios mecánicos; el pueblo está cubierto de lanas podridas, y otros fragmentos. Están sin cerrar muchos huecos, las cabalgaduras se atan a las veredas; éstas se hallan en la mayor parte descompuestas; las calles embarazadas con palos para el libre tránsito y llenas de riesgos; los perros son sin número..."
La ciudad de Montevideo no escapaba a la regla, vistas sus calles "lastimosamente inmundas" plagadas de "animales muertos y corrompidos, basuras, garras de cueros y Iodos pestíferos".
Durante el siglo XVIII se tomarán medidas destinadas a disminuir la "cochambre" que, con sus emanaciones hediondas, ponía en peligro la salubridad de la poblaciòn.
El acondicionamiento del piso de las calles, la recolecci6n de residuos, la limpieza esporádica de acequias, la construcci6n de atarjeas subterráneas, la cooperación de los vecinos en el riego y barrido de las calles y la tras- lación de los cementerios fuera de los poblados fueron, entre otros, aspectos tenidos en consideraci6n.
El Derecho romano primitivo prohibía sepultar a los muertos dentro del ámbito ciudadano. Los cementerios eran públicos o privados. Los primeros eran el campo Esquilio -destinado a enterrar los cuerpos de los siervos y personas viles- y el campo Marcio -aplicado, en cambio, a los despojos mortales de personas de determinada jerarquía, tales como príncipes o individuos destacados por su categoría social o por haber prestado importantes servicios a Roma.
Los cementerios privados eran los lugares destinados para ese objeto en campos particulares.
Refiriéndose a esta costumbre dice Antonio Javier Pérez y López que "Los residuos de la especie humana no venían a contaminar con sus pestilentes hálitos a los pueblos, y los parajes destinados a la habitación de los vivos: éstos no se veían forzados a habitar, por decirlo así, con los muertos".
Los judíos, en cambio, carecían de cementerios encontrándose los sepulcros abiertos en las rocas, en las ciudades, en los caminos, en los jardines, según las circunstancias en que la muerte se producía.
El cristianismo, en principio, no alteró las prácticas vigentes mas, paulatinamente, introdujo la costumbre de dar sepultura en los templos.
Primero fueron los cadáveres de los obispos y de los clérigos cuyas virtudes heroicas así la justificaban, pero, posteriormente, este beneficio se extendió a los laicos considerados beneméritos por la Iglesia.
"... así llegó a prevalecer insensiblemente, -expone Carlos Sebastián Berardi- pues primero se construyeron cementerios alrededor de los templos, después se erigieron túmulos en los atrios, en los pórticos y en las exedras de las Iglesias".
Señala Cavalario que "al recibirse este uso no se miró mucho por el bien de los vivos, supuesto que en unos lugares cerrados deben necesariamente corromperse el aire con los miasmas que exhalan, y ser esto muy perjudicial a la respiración y vida".
En el siglo IX esta costumbre se generaliza y es recogida por la España cristiana. La opinión de Martínez Marina en el sentido de atribuir a Alfonso X la introducción del uso referido es, en el pensamiento de Orlandis, equivocada. "Excesivo parece el peso de la responsabilidad que... hace recaer sobre el Rey Sabio. El testimonio de los documentos prueba -dice- con evidencia abrumadora, que la costumbre de hacer de los templos y cementerios contiguos el lugar ordinario de sepultura era muy anterior y que la razón de ser de esta preferencia hay que buscarla mucho más en el sentimiento de religiosidad popular que en el influjo de una determinada medida legislativa".
U n monumento respetable y el recuerdo en la oración era lo que el hombre del medioevo español esperaba de los clérigos o monjes del lugar favorecido con la elección,
"No podemos dejar de convenir -se lee en el Diccionario de Derecho Can6nico del Abate Andrés- que el orgullo humano que entra en todas las cosas y que todo lo corrompe, no haya tenido gran parte en esos monumentos fúnebres erigidos en el interior de los templos. Sin embargo la Iglesia hallaba en estos mausoleos una ventaja moral y material, la primera porque consolaban a las familias cuyos miembros estaban sepultados en ellos. Estos monumentos los instruían de la fragilidad de la vida y les inspiraban saludables pensamientos. La segunda porque notabilísimos en general bajo el punto de vista artístico, enriquecían y adornaban las iglesias en que se erigían".
"Cerca de las Eglesias touieron por bien los Santos Padres que fuessen las sepulturas de los Christianos; -dice la ley 2, título 13, Partida 1- e esto por cuatro razones: la primera, porque as sí como la creencia de los Christianos es más allegada a Dios, que la de las otras gentes; que as sí las sepulturas dellos fuessen más acercadas a las Eglesias. La segunda es, porque aquellos que vienen a las Eglesias, quando ven las fuessas de sus parientes, o de sus amigos, acuérdanse de rogar a Dios por ellos. La tercera, porque los encomiendan aquellos Santos, a cuya honrra e cuyo nome son fundadas las Eglesias, que rueguen a Dios señaladamente por aquellos, que estan sepultados en sus Cementerios. La quarta es, porque los diablos no han de poder de se allegar tanto a los cuerpos de los omes muertos, que son soterrados en los cementerios, como a los otros que están de fuera". La legislación alfonsí reconoce el derecho de cada uno de ser enterrado en su propia parroquia. Este derecho no entrañaba obligación alguna en el testador.
La ley 11 del título y Partida sobredichos limita la posibilidad de tener sepultura en las iglesias a las personas que determina: reyes, reina y sus hijos; obispos; priores; maestros y comendadores que son prelados de las Ordenes y de las Iglesias Conventuales; ricos hombres; hombres honrados que fundasen iglesias y monasterios y todo hombre, clérigo o lego, que lo mereciese por la santidad de su vida o de sus obras.
Se percibe en esta ley un criterio restrictivo que reiteraría Carlos III al expedir la real cédula de 3 de abril de 1787 con motivo de habérsele representado los perjuicios que ocasionaban a la salud pública los muchos cuerpos que se sepultaban en las iglesias.
Teniendo en cuenta las representaciones aludidas el Rey mandaba la construcción de cementerios alejados de las poblaciones y proponía 1081 medios y fondos necesarios para construirlos.
Después de solemnes informes del Gobernador y Obispo de la Isla de Cuba y ciudad de San Cristóbal de La Habana y del Arzobispo de México, sobre el mismo asunto, el Rey mandó en la real cédula del 7 de marzo de
1789 que "para la debida. y perfecta instrucción de un asunto de tanta gravedad que pidan los correspondientes informes ordenando a los Señores , Virreyes, Presidentes, y Gobernadores de las Indias, y rogando, y encargando, a los muy Reverendos Obispos y Arzobispos, que cada uno por su parte informen con justificación la que se le ofreciere acerca del establecimiento de Cementerios, en consideración a las circunstancias territoriales respectivas".
El tenor de lo establecido distaba mucho de la vieja disposición dada en : Madrid el 18 de julio de 1539 -incorporada a la Recopilación de 1680 (libro 1, título 18, ley 1)- conforme a la cual los arzobispos y obispos de las Indias '... debían ordenar a sus respectivas diócesis que "los vecinos y naturales de ellas se puedan enterrar y entierren libremente en iglesias o monasterios que quisieren y por bien que tuvieren, estando benditos el monasterio o iglesia, y no se les ponga impedimento".
La libertad de elección encontraba en la salud pública el límite más poderoso y en aras de ella se trataba de restablecer la antigua disciplina que permitía la sepultación de los cadáveres dentro de los templos sólo en casos de excepción.
Algunos pueblos observaron estas disposiciones. En otros, en cambio, no tuvieron efecto. Por tal razón en las reales ordenanzas del 15 de noviembre de 1796 -dice Tejada y Ramiro- "se dispuso hasta que llegase el feliz momento de la erección de cementerios rurales, se cuidase que los cadáveres se sepultasen con la profundidad conveniente".
Disposiciones similares se dictan a principio del siglo XIX. En 1804 se manda "activar en todo el reino este asunto con la eficacia correspondiente a su importancia"'3 y en 1807 se renueva la disposición relativa al enterramiento de los cadáveres en cementerios públicos excepto tratándose de arzobispos y obispos.
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