Concepto y Objeto de la Parte Especial.
ishkerayotResumen28 de Noviembre de 2015
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Unidad 1: 1. Concepto y Objeto de la Parte Especial.
Sector del derecho penal estratificado en un cuerpo legislativo (Libro II), donde se especifican los tipos legales, hechos merecedores de pena. Escenario homogéneo y fragmentario de tipos cuyo objeto es establecer con la mayor exactitud posible los actos prohibidos, bajo amenaza de pena, y las relaciones entre ellos, describir la conductas dañosas a bienes jurídicos.
2. Sistema de Clasificación de los Delitos.
Clasificar y ordenar las tipologías. La clasificación de los delitos no es un problema científico sino una técnica legislativa o de política criminal que facilita la lectura del código. Constituye un soporte garantista que permite al ciudadano conocer de antemano las conductas prohibidas y castigadas, y un complemento del principio del legalidad.
Criterios históricos: simple catálogo, según sean perseguibles de oficio o instancia de parte, por la pena (crímenes, delitos, contravenciones), por el elemento subjetivo (dolosos, preterintencionales y culposos), impulso criminal (sangre, carne, venganza, odio), alfabético, por el bien jurídico protegido. La importancia del último es que especifica las garantías, fija el ámbito del injusto y permite una ordenación en grupos señalando la graduación jerárquica.
Función dogmática: violación de la norma es la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos.
Función sistemática: clasificación mediante jerarquías y agrupación según especie e intensidad de protección.
Función interpretativa: relieve de la importancia del bien en la adecuada comprensión de la norma.
Tradicional división en delitos contra las peronas (bienes individuales) y contra la colectividad (supraindividuales).
Referidos al funcionamiento del sistema | Referidos a las bases y condiciones de subsistencia del sistema | ||
Supraindividual (Fe pública, salud publica) | Institucionales (adm. de justicia, garantías const., fe publica) | Colectivos (Libre competencia, medio ambiente) | De control (Seguridad exterior o interior del Estado) |
Individuales (Vida, salud, libertad) |
3. Código Penal Argentino. Sistematización de la Parte Especial.
Libro II, 13 títulos. 6 primeros sobre bienes jurídicos individuales (persona, honor, integridad sexual, estado civil e identidad, libertad, propiedad), 7 últimos sobre bienes colectivos o supraindivuduales (seguridad pública, orden público, seguridad de la Nación, poderes públicos y orden constitucional, administración pública, fe pública y orden económico y financiero).
4. Principios Informadores del Derecho Penal.
Limitan el ius puniendi en función del Estado social y democrático de derecho, circunscribiendo la intervención punitiva del mismo a bienes jurídicos merecedores (considerados altamente valiosos y dignos de máxima protección), necesitados (fracasan en su amparo los medios de las otras ramas) y capaces (ataques dirigidos a ellos pueden ser realmente reprimidos o evitados por soluciones penales).
Mínima intervención: principio político-criminal limitador del poder punitivo (antítesis del autoritarismo), considera al D.P. como ultima ratio, sólo aplicable cuando resulte indispensable, quedando deslegitimado si otras medidas pueden restablecer el orden. Se manifiesta porque el D.P. tiene carácter fragmentario (protege sólo los bienes más fundamentales, las reglas mínimas de convivencia social, no a todos), naturaleza subsidiaria (utilizado sólo cuando no haya otro remedio, por haber fracasado otros mecanismos).
Legalidad: Máxima garantía de seguridad consagrada en el art. 18 de la C. N. (nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior). Límite al ajercicio arbitrario e ilimitado del poder.
Rivacoba incluye: Lesividad u ofensividad (virtualidad de lesionar o poner en peligro inminente un bien), proporcionalidad (entre pena y delito), actividad (acto voluntario positivo o negativo) y humanidad.
5. Garantías Emergentes del Principio de Legalidad.
Criminal: ningún hecho es delictivo sin ley anterior a su perpetración que lo califique.
Penal: ninguna pena es de aplicación sin su previo establecimiento por ley (pena y duración).
Jurisdiccional: nadie es condenado, sino en virtud de sentencia firme por tribunal competente.
Ejecución: la pena es ejecutada en la forma previamente descripta en la ley.
6. TÍTULO I: Delitos Contra las Personas. Sentido y Alcance.
6 Capítulos que agrupan estructuras delictivas diferentes que se distinguen entre ellas por su naturaleza: algunas configuran delitos de resultado y otras de peligro para la vida o la integridad física. Protección a sólo dos aspectos de la persona humana: vida e integridad corporal (salud física y mental). Concepto de persona: individuo psicofísico de existencia visible, “todos entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes” (art. 51 C.C.).
7. Delitos contra la Vida. Bien Jurídico Vida Humana: Reconocida constitucionalmente, objeto de protección con distintas intensidades de intervención durante el proceso de la vida. Es materia de discusión doctrinal la determinación del contenido del bien jurídico y el momento en que comienza la vida humana independiente, existiendo la perspectiva: a) Naturalística: criterio biológico parcialmente exacto, que sostiene que la vida merece protección desde que concurren los presupuestos fisiológicos que la tornan reconocible, sin que importen razones de utilidad, capacidad, viabilidad, calidad o condición; y b) Valorativa: enfoque totalizador, compuesto no sólo de elementos biofisiológicos sino también de elementos normativos-valorativos que permiten una inserción del hombre en la cúspide del sistema, la vida es un complejo programa vital.
8. Comienzo de la Vida Humana. Límites de Protección Penal. Diferentes Teorías: Determinar el inicio de la vida nos permitirá marcar los límites entre el aborto y el homicidio y su fin, los límites entre el homicidio y la atipicidad.
Teoría de la fecundación: el comienzo de la vida (que coincide con el inicio de la protección penal) se produce con la fecundación del gameto femenino por el masculino (óvulo y espermatozoide), de dos realidades distintas surge el cigoto con potencialidad y autonomía (desarrollo del propio programa genético), aunque dependa de la madre para subsistir.
Teoría de la anidación: cuando el óvulo fecundado anida en el útero (aproximadamente a los 14 días de la fecundación), instante en que comineza el proceso fisiológico de gestación en la matriz y se puede hablar del inicio del “embarazo”. La cobertura legal del aborto (vida humana merecedora de protección) abarca al embrión y al feto, no al preembrión o embrión preimplantatorio. Se acepta esta teoría por la casi imposibilidad práctica de determinar el instante exacto de la concepción.
Inicio del nacimiento: la vida humana independiente (fuera del claustro materno) da lugar al delito de homicidio, es importante determinar el preciso momento. Con la vigencia del delito de “infanticidio” (derogado por la ley 24.410), la doctrina entendía que la formula “durante el nacimiento” era la que delimitaba el aborto del homicidio; no se requería que se mate al “ya nacido” sino al sujeto “durante el nacimiento” (proceso de expulsión de la criatura del seno materno). Para Soler comienza con el inicio de los dolores de parto y culmina con la separación de la criatura del vientre de la madre, si deriva de una cesárea, el comienzo coincide con la extracción del niño. Para Levene comienza cuando el feto ha empezado a recorrer el trayecto útero-vaginal, culminando con la expulsión. Para Núñez comienza con el proceso de expulsión de la criatura del seno materno y la finalización debe determinarse por expertos en cada caso en particular. Para la cátedra el límite mínimo se produce cuando se inicia el proceso de expulsión de la criatura, mientras que el límite superior se da con la separación total (vida independiente y total autonomía) del cuerpo de la madre, con independencia de cualquier otra exigencia ulterior (corte de cordón umbilical, constatación de signos vitales, etc.), por lo que la muerte del niño en el nacimiento configura homicidio.
El fin de la vida. Concepto de Muerte: proceso biológico inevitable e irreversible, determinable por criterios médicos, cuyo instante mismo no puede ser señalado con prescindencia de criterios normativos. Con anterioridad se consideraba muerta a una persona cuando por medio de diagnósticos médicos se constataban signos negativos de vida (muerte natural o real de la persona que coincidía con la jurídica), que actualmente ya no tiene mayor utilidad para el derecho, pues algunas partes del cuerpo humano pueden continuar manteniendo actividad biológica, por lo que se distingue entre muerte natural o real (art. 103 CC) y muerte cerebral establecida por ley 21.541 sobre trasplante de órganos y material anatómico, reformada por las leyes 23.464 y 24.193, cuyo Art. 23 dice: “cuando se verifiquen de modo acumulativo los signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación conjunta: a) ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) ausencia irreversible de respiración espontánea; c) ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas”.
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