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SUCESION LEGITIMA.


Enviado por   •  11 de Febrero de 2016  •  Resúmenes  •  2.354 Palabras (10 Páginas)  •  259 Visitas

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LICENCIATURA EN DERECHO
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Actividad: SUCESIÓN LEGITIMA







                 


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INTRODUCCION

La sucesión legitima o intestada es la sucesión en la que a falta de testamento, los bienes hereditarios son distribuidos de acuerdo con las disposiciones de la ley .El presente trabajo pretende explicar cada una de las formas de apertura de la sucesión legítima o in testada. Primero distinguiendo los casos en que se puede abrir dicha sucesión, el orden que se siguen para los herederos, diferenciar la sucesión por cabeza, extirpe y línea, establecer la forma de heredar de ascendientes, descendientes, colaterales, el cónyuge o concubina(o) del cujus, así como las formas de heredar a la beneficencia pública, basándonos principalmente en las disposiciones de la ley, códigos, libros y demás información para explicar claramente el tema. SUCESION LEGÍTIMA O INTESTADA. Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular. En este último caso se habla en sentido lato de sucesión. Pero ésta es de dos especies, porque una sustituye a otra en un determinado derecho o relación y se tiene la llamada sucesión particular o a título particular. O bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja y se tiene la llamada sucesión universal o a título universal. Ahora, en el derecho vigente esta segunda especie de sucesión no se verifica nunca por acto entre vivos sino solamente mortis causa. Se evidencia que el concepto de sucesión universal responde a pautas romanísticas. Sólo que en el derecho romano existieron prácticamente sucesiones universales entre vivos, como lo demuestran los institutos de la adrogación y el matrimonio cum manus, como dejamos establecido, pero cayeron en desuso dentro de la misma Roma. Así mismo, la sucesión universal mortis causa puede ser o bien a título particular o universal, pero sea cual fuere opera por causa de muerte.
Los tres sistemas de heredar.-La sucesión legítima en México se abre respecto de seis órdenes fundamentales de herederos o sea, seis grupos o series.
1-Descendiente; 2-Cónyuge supérstite; 3-Ascendientes; 4-Colaterales; 5-Concubina y Concubinario, y 6-Asistencia Pública; pero normalmente sólo tenemos los cuatro primeros.

Los parientes más próximos excluyen a los más lejanos; sólo hay herencia legítima por consanguinidad y por adopción, no existe herencia legítima por afinidad. El parentesco por consanguinidad da derecho a heredar sin limitación de grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado. El Código anterior permitía hasta el octavo. El parentesco por adopción da derecho a heredar entre adoptante y adoptado.
 

-Herencia por cabezas.-La herencia puede ser por cabezas o por derecho propio; por líneas y por estirpes o derecho de representación. Se dice que hay herencia por cabezas, cuando el heredero recibe en nombre propio; es decir, no es llamado a la herencia en representación de otro.

-Herencia por líneas.-La herencia por líneas se presenta en los ascendientes de segundo o de ulterior grado; es decir, procede respecto de los abuelos, bisabuelos, etc. Los padres o ascendientes de primer grado no heredan por líneas, sino por cabezas. La herencia por líneas se caracteriza en que se divide en dos partes: herencia paterna y materna; independientemente de que en una línea haya diferente número de ascendientes que en la otra. 

-Herencia por estirpes
.-La herencia por estirpes es la que presenta mayores dificultades en su régimen, dando derecho a la herencia por representación. Podemos definirla de la siguiente manera: hay herencia por estirpes cuando un descendiente entra a heredar en lugar de un ascendiente. Este sería el concepto más general. El hijo puede entrar a heredar en representación de su padre, cuando éste ha muerto antes que el de cujus.

Régimen legal de la herencia por estirpes.-En los artículos 1609, 1610 Y 1.611 de nuestro Código Civil vigente se reglamenta la herencia por estirpes, tratándose de los descendientes. El Art. 1609 provoca, por su defectuosa redacción, un problema muy serio, dice así: "Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo ·se observará tratándose de descendientes  de hijos premuertos, incapaces de heredero, que hubieren renunciado la herencia"


-Definiciones del derecho de representación. -Valverde, comentando algunas definiciones propuestas para el derecho de representación, nos da una que, aunque es antigua, precisa las características de este derecho: "Dado el concepto que el Código tiene del derecho de representación, que es igual al de las leyes de Toro, podemos definirle como el famoso comentarista Llamas y Malina, diciendo que es un derecho en virtud de! cual los hijos ocupan e! lugar de los padres, perpetuamente en la línea recta, y hasta e! segundo grado en la colateral, para dividir la herencia del ascendiente común, con los parientes de grado más próximo, igualo remoto en la línea recta, y con los de grado más próximo únicamente en la colateral". 

-Teoría de la Substitución.


-En nuestro concepto la herencia por estirpes no puede explicarse por el derecho de representación. En verdad, tiene su explicación jurídica en una institución reconocida para la sucesión testamentaria que se denomina substitución.

-El derecho de representación y los hijos naturales.-E! derecho de representación en el sistema tradicional no se aplica a los descendientes naturales; la mayor parte de los tratadistas están de acuerdo en que la estirpe legítima es la que tiene tal derecho. Para nuestra legislación debemos relacionar este problema con la herencia de los hijos naturales reconocidos y no reconocidos.

El derecho de representación y el parentesco por adopción.- En el parentesco por adopción no existe tampoco el derecho de representación, es que la adopción sólo da derecho a heredar entre el adoptante y el adoptado. Ni los parientes del adoptante, ni los del adoptado pueden heredar; por consiguiente, no puede haber representación en este caso.

Condiciones requeridas para la presentación
.- Las condiciones requeridas para que la representación pueda tener lugar, son en términos generales las necesarias para heredar; es decir, el representante debe ser persona capaz para heredar; debe tener personalidad jurídica, no ser indigno por algún delito cometido contra el autor de la herencia, sus parientes O cónyuge; no estar excluido por falta de reciprocidad internacional o por hl0tivos de utilidad pública como sucede para las iglesias, los ministros de los cultos O por alguna otra causa que lo haga inhábil.

Herencias por líneas.-Ya hemos dicho que el derecho de representación tiene lugar en favor de la estirpe, tanto en la línea recta descendente hasta lo infinito o en la línea colateral, limitando este derecho sólo a los sobrinos del autor de la herencia.

-La herencia en el caso de adopción
.-Habíamos dicho que el parentesco por adopción sí da derecho a heredar, en tanto que el de afinidad no otorga ese derecho; es decir, el parentesco establecido por virtud del matrimonio entre la mujer y los parientes de su esposo, o entre el esposo y los parientes de su mujer. El parentesco por adopción origina un derecho limitado para heredar por una relación directa entre el adoptante y el adoptado. Es decir, no da lugar a heredar por adopción entre el adoptado y los parientes del adoptante o viceversa; sólo el padre o la madre adoptivos tienen derecho a heredar, pero los descendientes de éstos, los ascendientes o los colaterales de los adoptantes, no tienen derecho a la herencia del adoptado. 

PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A LA HERENCIA LEGÍTIMA

-Principio. -Las personas que tienen derecho a la herencia legítima son en primer lugar los descendientes y el cónyuge, que juntos excluyen a los ascendientes y a todos los parientes colaterales.

 -Herencia de los descendientes.-Para proceder ordenadamente debe estudiarse primero la herencia de los descendientes, que son los que tienen preferencia absoluta y dentro de ella, determinar los distintos grados que les confieren preferencia.

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Herencia de los ascendientes.-Los ascendientes sólo tienen derecho a heredar a falta de descendientes. 

Herencia del cónyuge Supérstite.-El Código Civil vigente dispone al respecto: Art. 1624.-"El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesi6n, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observara si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia". Art. 1625.-"En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada". Art. I626.-"Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes".. Art. 1627.-"Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor do la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos". Art. 1628.-"EI cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios". Art. 1629.-"A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucede en todos los bienes".

-Herencia de los colaterales.-El Código Civil vigente regula esta materia en los artículos 1630 a 1634 en los términos siguientes:

Art. 163O.-"Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales". Art. 1631.-"Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos". Art. 1632.-"Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean. incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpe~ teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo anterior". Art. 1633.-A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas". Art. 16~4.-"A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes mis próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de líneas, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

-Herencia de la concubina.-En los Códigos de 1870 y de 1884 no se reconoció el derecho de la concubina para heredar, tampoco se le reconoció el derecho de exigir alimentos en los casos de herencia testamentaría. En la exposición de motivos del proyecto para el Código Civil vigente, se explica que aun cuando debe rendirse tributo al matrimonio, la concubina puede tener derecho a heredar, ya que el concubinato es una situación no prohibida por la ley en los casos en que no exista matrimonio; que cuando el autor de la herencia siendo célibe tuvo sólo una concubina y vivió con ella durante cierto tiempo anterior a su muerte, o le dio hijos, es justo reconocerle derecho a su herencia, en los casos de intestado o bien, derecho a exigir alimentos en los casos de sucesión testamentaria, cuando el testador no le asigna alguna parte.

Herencia de la asistencia pública. -Para terminar el orden de las personas llamadas a la herencia, falta tratar la sucesión de la Asistencia Pública, que según hemos expresado antes, sólo concurre cuando faltan los descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales hasta el cuarto grado.

En el Código anterior se permite heredar a los colaterales hasta el octavo grado por consiguiente, el fisco en ese Código no podía heredar existiendo colaterales de quinto, sexto, séptimo y octavo grados. Dice la exposición de motivos del proyecto del C6digo Civil vigente, que los lazos en el parentesco colateral, después del cuarto grado ya son débiles y, por tanto, no es lógico suponer que a falta de disposición testamentaria, la voluntad del testador haya sido dejar algunos bienes a los parientes colaterales del quinto al octavo grados. En la citada exposición existe la tendencia de restringir la herencia de los colaterales a efecto de imponer impuestos cuantiosos en los casos de la herencia hasta el cuarto grado; por las mismas razones excluye a los colaterales del quinto al octavo grados y en lugar de imponer impuestos, resuelve que la totalidad de la herencia pase a la Asistencia Pública.

Herencia de los hijos naturales.-Este es un caso de interés jurídico y práctico que constantemente se ofrece en las sucesiones intestadas, en virtud de que en México generalmente (para ciertas clases sociales), se presentan los casos de hijos naturales que pretenden exigir, concurriendo con los legítimos, o sin concurrir con ellos, determinada porción hereditaria.

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