La sucesion legítima
edy250689Trabajo21 de Noviembre de 2014
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18. LA SUCESION LEGÍTIMA.
18.1. Concepto.
Concepto.
Es la sucesión de todos los bienes, derechos y deberes de quien fue persona física, una vez que ha muerto, y es tramitada por las personas que determina la ley, a falta de testamento de quien era el titular de los bienes, derechos y obligaciones.
Tienen derecho a heredar por sucesión legitima:
• Descendientes
• Cónyuge
• Ascendientes
• Parientes colaterales hasta el grado
• Concubina o concubinario
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo disposición legal en contra.
La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente: los hijos, nietos, etc. A falta de hijos y descendientes del difunto le heredan sus ascendientes, a falta de descendientes y ascendiente, hereda el cónyuge sobreviviente, y si no hay, los parientes colaterales del fallecido.
No habiendo cónyuge sobreviviente, ni parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato, hereda el Estado.
18.2. Naturaleza.
18.3. Apertura de la sucesión legitima.
La apertura de la sucesión se produce por:
- muerte del causante
- declaración de muerte presunta
Así el art. 3282 dice que «La sucesión o el derecho hereditario se abren tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley».
Por la nota del art. 3282, tanto la muerte como la apertura y la transmisión de la herencia se producen en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.
Vélez Sársfield se apartó del sistema romano que requería la aceptación.
EFECTOS DE LA APERTURA
1) El heredero es propietario de la herencia desde la muerte del causante, aún cuando fuese incapaz o ignorase que se ha deferido la herencia (art. 3420).
2) El heredero que sobrevive sólo un instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o repudiarla (art. 3419).
3) Si hay pluralidad de herederos, desde el mismo instante de la muerte se forma la masa hereditaria o acervo sucesorio, que implica un estado de indivisión hereditaria, y cada una de ellos tiene, en cuanto a la propiedad y posesión, los mismos derechos que el causante. Estos derechos cesan con la partición (arts. 3416, 3419, 3420, 3450).
4) Será juez competente el del domicilio del difunto al momento del fallecimiento. Así reza el art. 3284: «La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto...».
5) Respecto de la capacidad para suceder, debe tenerse al momento en que la sucesión se define (art. 3287). El art. 3286 dice que «La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión».
6) Los herederos responden las demandas interpuestas contra el causante, siempre y cuando se hubiese dado la posesión judicial de la herencia, ya que, en caso contrario, por el art. 3414 se dispone que «Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en las sucesión».
18.4. Herederos por sucesión legitima.
La apertura de la sucesión se produce por:
- muerte del causante
- declaración de muerte presunta
Así el art. 3282 dice que «La sucesión o el derecho hereditario se abren tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley».
Por la nota del art. 3282, tanto la muerte como la apertura y la transmisión de la herencia se producen en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.
Vélez Sársfield se apartó del sistema romano que requería la aceptación.
EFECTOS DE LA APERTURA
1) El heredero es propietario de la herencia desde la muerte del causante, aún cuando fuese incapaz o ignorase que se ha deferido la herencia (art. 3420).
2) El heredero que sobrevive sólo un instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o repudiarla (art. 3419).
3) Si hay pluralidad de herederos, desde el mismo instante de la muerte se forma la masa hereditaria o acervo sucesorio, que implica un estado de indivisión hereditaria, y cada una de ellos tiene, en cuanto a la propiedad y posesión, los mismos derechos que el causante. Estos derechos cesan con la partición (arts. 3416, 3419, 3420, 3450).
4) Será juez competente el del domicilio del difunto al momento del fallecimiento. Así reza el art. 3284: «La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto...».
5) Respecto de la capacidad para suceder, debe tenerse al momento en que la sucesión se define (art. 3287). El art. 3286 dice que «La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión».
6) Los herederos responden las demandas interpuestas contra el causante, siempre y cuando se hubiese dado la posesión judicial de la herencia, ya que, en caso contrario, por el art. 3414 se dispone que «Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en las sucesión».
18.5. Orden de suceder “abintestato”.
EL ORDEN DE SUCEDER EN LA SUCESIÓN
ABINTESTATO | |
[pic] Línea recta descendente[pic] Parientes [pic] Línea recta ascendente
[pic] Colaterales
Herederos abintestato [pic]Cónyuge viudo
(ART. 913)
[pic] Estado
ORDEN GENERAL DE LLAMAMIENTOS EN LA SUCESIÓN INTESTADA
|DESCENDIENTES (hijos, nietos)|
( Sin distinción de sexo, edad o filiación )
NO hay cónyuge SÍ hay cónyuge
Herederos únicoslos hijos a partes iguales. Si alguno ha El cónyuge hereda el usufructo de un tercio de la
premuerto, sus descendientes (nietos del causante) heredanherencia (ART. 834). Los hijos heredan el resto
por representación (ARTS. 930-934) (2/3) en propiedad y la nuda propiedad del terciode usufructo viudal
|ASCENDIENTES (padres, abuelos) |( A falta de descendientes )
NO hay cónyuge SÍ hay cónyuge
Heredan los padres por partes iguales oes heredero El cónyuge hereda el usufructo de la mitad de la
único el sobreviviente.
18.6. El derecho de representación.
Derecho de representación
el derecho de representación constituye el fundamento o ratio por el cual el legislador ofrece la herencia a determinadas personas en defecto de otras. se define como un especial modo de suceder en cuya virtud suceden al causante los descendientes en defecto o en lugar de su ascendiente, ocupando la posición jurídica que le correspondería si hubiera podido o querido heredar.
desde el punto de vista subjetivo, se requiere la estricta pertenencia de causante, representado y representante a las líneas recta descendente y colateral.
el representante sucede directamente al causante, no a su ascendiente, de ahí que las condiciones que se exigenpara que tenga lugar la delación o llamado a la herencia deben observarse en la persona del representante, respecto a la persona del causante.
el representado es sólo el eslabón intermedio o punto de referencia que determina quiénes son los sujetos titulares del derecho y el quantum de la cuota hereditaria; no recibe delación por lo que no adquiere derechos sucesorios y, por tanto, no tiene nada que transmitir a sus descendientes. lo anterior significa que el representante debe sobrevivir al causante y ser capaz para sucederle, lo que no necesariamente debe ocurrir respecto al representado.
en sentido objetivo, se exige la premuerte, incapacidad o renuncia del sujeto a quien se representa, extremos que deben acreditarse a través de la certificación de defunción (premuerte), la declaración judicial de incapacidad sucesoria,[2] o la escritura notarial de renuncia a la herencia (en los ordenamientos jurídicos que la reconocen como causa), respectivamente.
19. ALBACEAZGO E INTERVENCION.
19.1. El albacea.
Albacea
[DCiv] Persona designada por el testador para velar por la correcta ejecución del testamento. Pueden ser nombrados 1 o más albaceas, mancomunados o solidarios. Entre sus funciones ordinarias se encuentran las siguientes: sufragar los gastos del funeral, satisfacer legados, velar por los bienes de la herencia y ejecutar la misma.
SS CC, arts. 892 ss.
Derecho Civil
Etimológicamente deriva el término del árabe «al waci» (ejecutor), de modo que el albacea aparece como una figura dirigida a la ejecución del testamento, de la voluntad del testador.
De naturaleza jurídica discutida, mayoritariamente el Tribunal Supremo
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