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La sucesion legítima


Enviado por   •  21 de Noviembre de 2014  •  Trabajos  •  4.110 Palabras (17 Páginas)  •  142 Visitas

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18. LA SUCESION LEGÍTIMA.

18.1. Concepto.

Concepto.

Es la sucesión de todos los bienes, derechos y deberes de quien fue persona física, una vez que ha muerto, y es tramitada por las personas que determina la ley, a falta de testamento de quien era el titular de los bienes, derechos y obligaciones.

Tienen derecho a heredar por sucesión legitima:

• Descendientes

• Cónyuge

• Ascendientes

• Parientes colaterales hasta el grado

• Concubina o concubinario

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo disposición legal en contra.

La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente: los hijos, nietos, etc. A falta de hijos y descendientes del difunto le heredan sus ascendientes, a falta de descendientes y ascendiente, hereda el cónyuge sobreviviente, y si no hay, los parientes colaterales del fallecido.

No habiendo cónyuge sobreviviente, ni parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato, hereda el Estado.

18.2. Naturaleza.

18.3. Apertura de la sucesión legitima.

La apertura de la sucesión se produce por:

- muerte del causante

- declaración de muerte presunta

Así el art. 3282 dice que «La sucesión o el derecho hereditario se abren tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley».

Por la nota del art. 3282, tanto la muerte como la apertura y la transmisión de la herencia se producen en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.

Vélez Sársfield se apartó del sistema romano que requería la aceptación.

EFECTOS DE LA APERTURA

1) El heredero es propietario de la herencia desde la muerte del causante, aún cuando fuese incapaz o ignorase que se ha deferido la herencia (art. 3420).

2) El heredero que sobrevive sólo un instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o repudiarla (art. 3419).

3) Si hay pluralidad de herederos, desde el mismo instante de la muerte se forma la masa hereditaria o acervo sucesorio, que implica un estado de indivisión hereditaria, y cada una de ellos tiene, en cuanto a la propiedad y posesión, los mismos derechos que el causante. Estos derechos cesan con la partición (arts. 3416, 3419, 3420, 3450).

4) Será juez competente el del domicilio del difunto al momento del fallecimiento. Así reza el art. 3284: «La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto...».

5) Respecto de la capacidad para suceder, debe tenerse al momento en que la sucesión se define (art. 3287). El art. 3286 dice que «La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión».

6) Los herederos responden las demandas interpuestas contra el causante, siempre y cuando se hubiese dado la posesión judicial de la herencia, ya que, en caso contrario, por el art. 3414 se dispone que «Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en las sucesión».

18.4. Herederos por sucesión legitima.

La apertura de la sucesión se produce por:

- muerte del causante

- declaración de muerte presunta

Así el art. 3282 dice que «La sucesión o el derecho hereditario se abren tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley».

Por la nota del art. 3282, tanto la muerte como la apertura y la transmisión de la herencia se producen en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.

Vélez Sársfield se apartó del sistema romano que requería la aceptación.

EFECTOS DE LA APERTURA

1) El heredero es propietario de la herencia desde la muerte del causante, aún cuando fuese incapaz o ignorase que se ha deferido la herencia (art. 3420).

2) El heredero que sobrevive sólo un instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o repudiarla (art. 3419).

3) Si hay pluralidad de herederos, desde el mismo instante de la muerte se forma la masa hereditaria o acervo sucesorio, que implica un estado de indivisión hereditaria, y cada una de ellos tiene, en cuanto a la propiedad y posesión, los mismos derechos que el causante. Estos derechos cesan con la partición (arts. 3416, 3419, 3420, 3450).

4) Será juez competente el del domicilio del difunto al momento del fallecimiento. Así reza el art. 3284: «La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto...».

5) Respecto de la capacidad para suceder, debe tenerse al momento en que la sucesión se define (art. 3287). El art. 3286 dice que «La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión».

6) Los herederos responden las demandas interpuestas contra el causante, siempre y cuando se hubiese dado la posesión judicial de la herencia, ya que, en caso contrario, por el art. 3414 se dispone que «Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en las sucesión».

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