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Sistema Financiero Y Mercado De Valores

gabozam19 de Abril de 2013

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TITULO I

Ámbito de la ley

Art.1.- Esta ley regula la creación, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las instituciones del sistema financiero privado, así como la organización y funciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros

Las instituciones financieras públicas, las compañías de seguros y de reaseguros se rigen por sus propias leyes en lo relativo a su creación, actividades, funcionamiento y organización. La Superintendencia aplicará las normas que esta ley contiene sobre liquidación forzosa, cuando existan causales que así lo ameriten. Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, así como las instituciones de servicios financieros, entendiéndose por éstas a los almacenes generales de depósito, compañías de arrendamiento mercantil, compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio, corporaciones de garantía y retro garantía, corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas, que deberán tener como objeto social exclusivo la realización de esas actividades, quedarán sometidas a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera y al control que realizará la Superintendencia dentro del marco legal que regula a dichas instituciones, en base a las normas que expida para el efecto.

Toda entidad será vigilada por la superintendencia de bancos, La sociedad controladora y las instituciones financieras integrantes de un grupo financiero serán controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, en la órbita de su competencia.

Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas son las únicas autorizadas por esta ley para actuar como fiduciarias. Estas corporaciones tendrán como fin básico, en el cumplimiento de su objeto social relativo al ámbito hipotecario. Al efecto, le corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros, en la órbita de su competencia, emitir las correspondientes normas que regulen los procesos en referencia. Estos procesos se sujetarán a las normas de la Ley de Mercado de Valores en lo que les fueren aplicables; y, los valores producto de los mismos serán objeto de oferta pública

Art.2.- Para los propósitos de esta ley, son instituciones financieras privadas los bancos, las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público.

Los bancos y las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo se caracterizan principalmente por ser intermediarios en el mercado financiero

Las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo no podrán realizar las captaciones previstas en la letra a) ni las operaciones contenidas en la letra g) del artículo 51 de esta ley.

Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, no podrán efectuar las siguientes operaciones:

a) Las mencionadas en las letras j), m), t) y v) del artículo 51 de esta ley; y,

b) Las cooperativas de ahorro y crédito, que realizan intermediación con el público, quedan prohibidas de realizar las operaciones constantes en las letras i) y q) del artículo 51 de esta ley.

DIAGRAMA

TITULO II

DE LA CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADO

CAPÍTULO I

INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADO NACIONAL

Art. 3.- La Superintendencia autorizará la constitución de las instituciones del sistema financiero privado. Se constituirán bajo la forma de una compañía anónima, salvo las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda. etc.

Art. 4.- La Superintendencia autorizará, la adopción y registro de cualquier denominación que crean conveniente, con tal que no pertenezca a otra institución y que no se preste a confusiones.

Art. 5.- Deberán ser nominativas. En el contrato social podrá estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase

Art. 6.- Las instituciones del sistema financiero privado pueden constituirse en un sólo acto, por convenio entre los que otorguen la escritura, o en forma sucesiva, por suscripción pública de acciones. El capital suscrito, al tiempo de la constitución, no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado y por lo menos la mitad del capital suscrito deberá pagarse antes del inicio de las operaciones.

Art. 7.- Las instituciones del sistema financiero no podrán otorgar ni emitir acciones o bonos para remunerar servicios.

Art. 8.- La promoción para la constitución de compañías que se propongan operar como instituciones del sistema financiero, deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia

Art. 9.- Para la promoción de la constitución, cinco o más personas que actúen por sus propios derechos en representación de una institución financiera deben presentar la solicitud de autorización a la Superintendencia, incluyendo la siguiente documentación:

a) Los antecedentes personales de los promotores.

b) La que demuestre su condición de representantes de los promotores.

c) El estudio de factibilidad económico y financiero de la compañía por constituirse, el que debe fundamentarse en datos actualizados; y.

d) El proyecto de contrato de constitución, que debe incluir el estatuto previsto para la institución financiera.

Art. 10.- Recibida la solicitud, la Superintendencia ordenará la publicación de la petición, incluida la nómina de los promotores, por tres veces, con intervalos de al menos un día entre una y otra

De presentarse oposiciones dentro del término legal, la Superintendencia correrá traslado a los promotores para que, en el término improrrogable de diez días, las contesten.

La Superintendencia deberá resolver la solicitud en el término de sesenta días. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios la Superintendencia, indicara la duración máxima del período de promoción, el cual no podrá exceder de seis meses

Art. 11.- Concluida la promoción pública, dentro del período señalado los interesados deberán constituir en un plazo de seis meses con la respectiva documentación:

a) La escritura pública que contenga.

 El Estatuto Social aprobado;

 El listado de los accionistas suscriptores y su nacionalidad; y,

 El monto del capital suscrito y pagado y el número de acciones que les corresponde.

b) El certificado en el que conste la integración del capital aportado extendido por el banco que haya recibido el depósito.

Art. 12.- Cuando se trate de fundar una institución del sistema financiero privado sin promoción pública, los interesados podrán presentar de una vez la solicitud de constitución.

Art. 13.- Los promotores intervendrán en los trámites de constitución para comprobar y aprobar la suscripción del capital a partir de lo cual podrá solicitarse el certificado de autorización que habilite a la institución financiera para operar como tal.

Art. 14.- Las instituciones financieras deberán notificar a la superintendencia el funcionamiento. Si la institución no inicia las operaciones al público en el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización, éste quedará sin valor ni efecto

Art. 15.- Inscrita la resolución el banco depositario de la cuenta de integración de capital los valores depositados más los intereses devengados.

Art. 16.- una vez establecidas, requerirán autorización de la Superintendencia para reformar su Estatuto Social, fusionarse con otras sociedades, escindirse y traspasar la totalidad de sus activos.

Art. 17.- La conversión, esto es, la modificación o el cambio del objeto o actividad de una institución sometida al control de la Superintendencia

Podrá hacerse previa autorización de la Superintendencia en los siguientes casos:

a) Para la ampliación o atención de servicios específicos.

b) Para superar deficiencias de patrimonio técnico de alguna de las instituciones que se asocie, en cuyo caso el convenio de asociación deberá concluir con un programa de fusión.

c) Como un mecanismo de aproximación a un programa de fusión.

Art. 18.- Las instituciones del sistema financiero podrán establecer oficinas en el país o en el exterior, previa autorización de la Superintendencia

CAPÍTULO II

DE LAS OFICINAS DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EXTRANJERO

Art. 19.- Las instituciones financieras constituidas con arreglo a las leyes extranjeras que se propongan establecer sucursales en el país, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia. Igual autorización se requerirá, en el caso de instituciones financieras extranjeras sin que éstas puedan realizar operaciones pasivas en el territorio nacional. No podrán adoptar denominaciones que pertenezcan a instituciones financieras ecuatorianas o que induzcan a pensar que son subsidiarias o afiliadas de dichas instituciones.

Art. 20.-

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