ATRASO Y QUIEBRA
MARIA_MARTHA1 de Julio de 2014
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ATRASO
Es una figura jurídica típicamente mercantil mediante el cual el Legislador concede un privilegio o beneficio de retardar sus pagos al comerciante y por razones exensables no hayan podido cumplir con sus compromisos mercantiles inmediatos, para que se conceda el atraso la compañía debe tener los activos superiores a los pasivos, y el comerciante podrá pedir al tribunal de comercio competente para proceder a la liquidación amigable de sus negocios.
Artículo 898 (Código de Comercio Venezolano)
El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.
CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA SOLICITUD DE ATRASO
1. Que el activo exceda positivamente el pasivo. Comerciante solvente pero sin liquidez.
2. Que exista un retardo o aplazamiento del pago de las deudas en la fecha en que se deban efectuar por falta de liquidez.
3. Que el diferimiento sea por causa excusable, es decir, por causas ajenas a la voluntad y a los intereses del comerciante.
4. Que la solicitud sea hecha por un comerciante. Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles (Artículo 10 del Código de Comercio).
REQUISITOS PARA SOLICITAR EL ATRASO
Artículo 899 (Código de Comercio Venezolano)
La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial, su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.
De lo anterior, se puede inferir que tales recaudos son:
Los libros de comercio regularmente llevados, que no son otros que los preceptuados por el Artículo 32 del Código de Comercio: el libro diario, el libro mayor y el de inventarios. Podrán presentarse además todos los libros auxiliares que el comerciante lleve.
Balance comercial, que debe contener el resumen de todas las cuentas, tanto activas como pasivas e indicar las fianzas otorgadas, así como de cualquiera de las otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva, con anotación de la respectiva contrapartida. (Artículo 35 del Código de Comercio).
Inventario, que debe ser reciente, con una vigencia no mayor de treinta (30) días a la fecha de la solicitud y cumplir con las prescripciones señaladas en el Artículo 35 del Código de Comercio, debiendo por lo tanto contener una descripción estimatoria de todos los bienes, tanto muebles como inmuebles y de los créditos tanto activos como pasivos, vinculados o no al comercio; y deberá estar firmado por las personas que intervinieron en su elaboración.
Estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia, monto y calidad de cada acreencia.
Patente de industria y comercio si la hubiere.
Opinión favorable de por lo menos tres de sus acreedores, lo cual se trata de cartas de recomendación que hacen algunos de los acreedores que figuren en el balance, para que se le conceda al comerciante en apuros el beneficio solicitado.
Pueden solicitar el estado de atraso:
-El comerciante retirado.
-Heredero comerciante fallecido.
-Los acreedores del comerciante
CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO ATRASO.
De acuerdo al Artículo 898 del Código de Comercio, la consecuencia de la declaración del estado de atraso es la liquidación amigable de los negocios del comerciante, ello está limitado por dos circunstancias:
1. Plazo establecido por el comerciante (que no exceda de 12 meses).
2. Que el comerciante de obliga a no realizar ninguna operación que no sea la del simple detal. Ello con la finalidad de que la deuda no quede ilusoria.
BENEFICIOS CONCEDIDOS AL COMERCIANTE.
1. No se puede intentar ninguna nueva acción de cobro contra le comerciante atrasado. Excepto cuando la acción de cobro provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable.
2. Cuando la acción de cobro es producto de la ejecución de acreencias fiscales, ya sea por causa de impuestos municipales, estadales o nacionales.
3. cuando la acción de cobro es producto de acreencias prendarías o hipotecarias u otro tipo de acreencias privilegiadas (salarios, prestaciones).
4. Procedimiento intimatorio Artículo 640 del C.P.C
5. Procedimiento ordinario con las particularidades del procedimiento mercantil..
JUEZ COMPETENTE
El juez competente es el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del domicilio del comerciante solicitante del estado de atraso o se envía la solicitud a un tribunal distribuidor que se encargará de remitirla al tribunal competente.
CAUSAS PARA QUE EL TRIBUNAL NIEGE LA SOLICITUD DE ATRASO.
1. Porque no se acompañen los recaudos correspondientes o no se demuestre la condición de comerciante.
2. Por considerarse improcedente la solicitud.
3. Si se niega la solicitud de atraso, el tribunal debe declarar la quiebra del comerciante. De la decisión del tribunal se oirá apelación en un solo efecto por ante el tribunal superior.
INCIDENCIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE ATRASO.
1. Durante la liquidación amigable el deudor puede celebrar con sus acreedores cualquier arreglo o convenio que conceda mayores moratorias, eliminar intereses y parte de los capitales. Para que ello tenga validez se necesite el acuerdo de todos los acreedores. Del convenio se pasa la copia al tribunal y si ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos.
2. Si durante la liquidación surgen dudas sobre las deudas, el tribunal, oída la comisión de acreedores, puede revocar la liquidación amigable y declarar al quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de la misma.
3. Una vez acordada la liquidación amigable y que se haya comprobado el pago de las deudas a los acreedores, el tribunal puede acordar una prórroga del plazo fijado que no exceda de 1 año para que el comerciante se ponga al día, ello siempre y cuando sea aprobado por la mayoría de los acreedores.
4. Si el tribunal considera procedente la solicitud de liquidación amigable, declarara la quiebra y continuara el procedimiento de esta.
5. Si se introduce contra el deudor una demanda de declaración de quiebra y él alega que se halla en estado de atraso, se tramitará el procedimiento como lo indican los artículos 933 y 934 (declaración de quiebra); pero después de declaradas la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.
TERMINACION DEL PROCESO DE ATRASO.
Cuando durante el plazo dado al deudor, este cancele a los acreedores todo los que les debe.
El día de su vencimiento “si el deudor no solicita prorroga”.
Cuando el proceso sea infructífero para el deudor y sea este el quien declare su quiebra.
Cuando tenga lugar alguna apelación.
Cuando el mismo tribunal declare quiebra.
“La finalidad esencial del procedimiento de atraso o de liquidación amigable es mantener la integridad del patrimonio del deudor, que es prenda común de los acreedores, para facilitar el pago ordenado de todos los pasivos existentes, ante el riesgo manifiesto de que, por falta transitoria de numerario de parte del comerciante para atender el cúmulo de obligaciones vencidas, se desintegre ese patrimonio con el ejercicio de las acciones singulares de cobro intentadas por los primeros acreedores, resultando a la postre insuficiente para pagarles a todos los acreedores, a pesar de que en sus orígenes, cuando se comenzaron a manifestar los primeros signos de insolvencia, el activo excedía positivamente al pasivo. De allí la finalidad cautelar de la institución de la liquidación amigable, cuyo objeto es prevenir el daño que se le pueda causar a los acreedores, al comerciante en dificultades y a la economía nacional.”
QUIEBRA
Para la economía; Quiebra significa la situación en que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él; por lo que, la expresión "estar en quiebra" quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar.
La Quiebra cómo "procedimiento" puede definirse como "Un conjunto de normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas".
CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA
El Art. 915 del C.Co. Clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta.
•Quiebra Fortuita: "La que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de
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