Procedimiento Administrativo En Materia Aduanera
vermelho13 de Junio de 2012
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA
“Conjunto de actos previstos en la Ley Aduanera que tiene la finalidad de determinar: las contribuciones omitidas e imponer las sanciones que correspondan en materia de comercio exterior, respetando al particular su derecho de audiencia al considerarse las probanzas y argumentaciones que pretendan justificar la legalidad de sus actos.
Garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA
“Conjunto de actos previstos en la Ley Aduanera que tiene la finalidad de determinar las contribuciones omitidas e imponer las sanciones que correspondan en materia de comercio exterior, respetando al particular su derecho de audiencia al considerarse las probanzas y argumentaciones que pretendan justificar la legalidad de sus actos.
El motivo principal que genera el PAMA, es que se realiza el embargo precautorio de la mercancía, motivo de la presunción de irregularidades o infracciones, en este caso aunque los medios en que se transporte la mercancía no estén involucrados, quedan también bajo embargo precautorio para “garantizar el interés fiscal” y en algunos casos la autoridad puede realizar también el “embargo precautorio del resto del embarque”.
El Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera “PAMA”, inicia con un embargo precautorio por las irregularidades detectadas en:
• La verificación física y documental
• La verificación en transporte.
Las fases que contempla el PAMA son:
1. Levantamiento de un escrito o acta de Irregularidades
-Embargo precautorio para “garantizar el interés fiscal”
2. Elaboración del acta de inicio de PAMA
-La autoridad aduanera deberá notificar al particular el acta de embargo precautorio e inicio del PAMA y entregarle en ese momento un ejemplar de la misma.
3. Periodo para la presentación de alegatos y pruebas
-El particular deberá presentar por escrito las pruebas y alegatos dentro del plazo legal de 10 días hábiles a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del acta y presentarlas ante la autoridad que levantó la misma.
-El ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas se hará de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 130 del CFF.
4. Periodos para que la autoridad dicte la resolución al procedimiento
-En la Ley aduanera se establece que para emitir la resolución al PAMA, la autoridad cuenta con 4 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que quede integrado el expediente, en caso de que la autoridad no emita la resolución definitiva al procedimiento en el plazo de los 4 meses, las actuaciones que dieron inicio al PAMA quedan sin efecto.
5. Emisión del documento con el que pone fin al procedimiento.
-Resolución de la existencia o no de infracciones o irregularidades
6. Recurso de revocación (RR)
-Este recurso es un medio de defensa que debe ser interpuesto por aquella persona a la que se le esté afectando en su interés jurídico, así mismo, será válido cuando la resolución de que se trate no haya sido materia de impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá interponerse un escrito ante la autoridad competente en materia del domicilio, de acuerdo al RFC o de la autoridad que emitió el acto que se impugne, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución definitiva que se impugne.
-Efectos:
4. Confirmará la validez del acto que se impugnó
5. Determinará que se dicte una nueva resolución donde se subsanen las observaciones que se hicieron presentes en el recurso de revocación.
6. Ordenará que se reponga parcial o totalmente el procedimiento administrativo en materia aduanera.
DEL ANALISIS REALIZADO AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA) PUEDO OBSERVAR QUE SE TRATA DE UN PROCEDIMIENTO FORMAL YA QUE HASTA DONDE SE PUEDE OBSERVAR DE LAS CONSTANCIAS QUE LEIMOS, SE OTORGA AL IMPORTADOR UN PLAZO DE 10 DÌAS PARA LA PRESENTACIÒN DE SUS PRUEBAS Y ALEGATOS, TENIENDO LA AUTORIDAD UN PLAZO DE 4 MESES PARA EMITIR RESOLUCIÓN EN LA MISMA, AHORA BIEN, RESPECTO DE LA MERCANCIA EMBARGADA PRECAUTORIAMENTE, SE SUPONE QUE ESTA DEBIERA GARANTIZAR LA OMISIÒN EN LOS PAGOS, PERO LA AUTORIDAD ADUANAL NO CONFORME CON LO ANTERIOR SE ATREVE A ADJUDICARSE EN GARANTÍA DE DICHA OMISIÓN EL TRANSPORTE UTILIZADO, SIN HASTA ESE MOMENTO SABER SI EL TRANSPORTE ES PROPIEDAD DEL IMPORTADOR O ES RENTADO. ADEMAS DE LO ANTERIOR, ES NECESARIO HACER ÉNFASIS EN QUE LA AUTORIDAD ADUANAL EMBARGA NO IMPORTANDO SI SE TRATA DE MERCANCÍAS PERECEDERAS, DEDUCIENDO QUE TODO LO ANTERIOR VIOLENTA TUS GARANTÌAS INDIVIDUALES, SIN SABER AL FINAL SI SE TIENE DERECHO A QUE LE PAGUEN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.
EN BASE A LO ANTERIOR PODRÍA PROPONER COMO UNA ALTERNATIVA DE SOLUCIÓN CUANDO SE TRATA DE PRODUCTOS PERECEDEROS, OTORGAR EN PRIMER LUGAR UNA FIANZA, MIENTRAS SE LLEVA EL PAMA, DÁNDOME A SU VEZ EL PERMISO DE COMERCIALIZAR EL PRODUCTO Y EN DADO CASO DE QUE SEA DESFAVORABLE LA RESOLUCIÓN, HACERSE EFECTIVA LA FIANZA Y ADEMÁS PAGAR UNA MULTA, FINALMENTE SIENDO UN COMERCIANTE QUE SE DEDICA EN ESPECIAL A LA IMPORTACIÓN NO PODRÍA LIBRARSE DEL PAGO DEL MISMO YA QUE TARDE QUE TEMPRANO NECESITARÍA IMPORTAR NUEVA MERCANCÍA.
FINALMENTE RESULTA POR DEMÁS ARBITRARIO EL HECHO DE QUE SE TENGAN QUE BASAR EN OTRAS OPERACIONES ANTERIORES PARA DETERMINAR EL VALOR ADUANAL QUE SE LES DA A LAS MISMAS, YA QUE EL HECHO DE QUE PROVENGAN DEL MISMO PAÍS, NO QUIERE DECIR QUE LOS PRECIOS DEBAN DE FIJARSE UNIFORMEMENTE, A MENOS CLARO ESTÁ, QUE ASÍ LO ESTABLEZCAN LAS LEYES DEL PAÍS EXPORTADOR.
ANALIZANDO UN ESTUDIO MÁS A FONDO NO CABE DUDA DE QUE SI SEGUIMOS EL PAMA EN CADA UNO DE SUS DETALLES, ENCONTRARIAMOS DEFINITIVAMENTE VIOLACINES A NUESTRAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.
El PAMA. Procedimiento administrativo definido por el glosario de Aduanas como:
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA). Es el conjunto de actos previstos en La Ley Aduanera, ligados en forma sucesiva, con la finalidad de determinar las contribuciones omitidas y en su caso, imponer las sanciones que correspondan en materia de comercio exterior, respetando al particular su derecho de audiencia al considerarse las probanzas y argumentaciones que pretendan justifica la legalidad de sus actos.
Existen dos procedimiento respecto al mismo referente el primero se trata de irregularidades de carácter formal que dan lugar al embargo precautorio de mercancías sin existir secuestro de las mercancías, sin embargo el otro procedimiento, es por faltas graves, por las cuales, si existe secuestro de las mercancías una vez iniciado el procedimiento establecido por la ley, las faltas graves a que se refiere este procedimiento son cuatro, de las cuales hablaremos.
La más común es el inicio de facultades de la autoridad o el reconocimiento único; Pero, a que acredita la autoridad esta gravedad, radica en el tipo de mercancía o actos del importador.
Con lo que se refiere a mercancías son dos supuestos los más usuales que son mercancías prohibidas en el comercio, o restringidas y con regulaciones no arancelarias como lo son aquellas mercancías que requieren permisos de La Secretaría de Salud, Defensa Nacional o Secretaria de Economía, es decir que no se encuentran el comercio libre o que no son susceptibles de propiedad para un particular; las mercancías sujetas a restricciones y regulación no arancelaria encuentran su fundamento en el artículo 17 de La Ley de Comercio Exterior, como son los cupos máximos, el marco del país de origen, las certificaciones, las cuotas compensatorias entre otros que la ley señala, de estos destacan los permisos previos que emite alguna dependencia del Gobierno federal para autorizar la importación o exportación de mercancías, así mismo ocurre con señalamientos de La Ley de Comercio Exterior en este caso además de pagar aranceles se les exige que se cumplan con medidas y regulaciones no arancelarias, si no se cumplen; se exige una garantía para poder despachar las mercancías para cubrir el posible crédito que se finque.
Dentro del mismo contexto se establece el no contar con la documentación correspondiente de mercancía que se introdujo por lugares autorizados, o lo contrarío, que se introduzcan por lugares no autorizados o habiéndose importado a franja y zona fronteriza (20 Kilómetros, paralelo al Río Arizona) se pretenda internar al resto del país.
Se considerara falta grave en cuanto al equipaje, no declarar un exceso del mismo para el pago de impuestos; cuando sea por vía aérea, las mismas aerolíneas proporcionaran el formato para declarar; Así mismo, grave es no declara el valor real de la mercancía, si la diferencia es de 10%, se inician el PAMA, procediendo al secuestro de los bienes, seguidamente mediante un procedimiento formal, se determina el valor de las mercancías.
También es considerada grave, la subvaluación mayor al 50%, la factura a la que se agreguen datos falsos referentes al nombre del importador, o del proveedor, al domicilio del primero o inexistente, en estos casos la orden para iniciar el PAMA, se gira por el Administrador General de Aduanas o por el Administrador Regional del SAT competente. Es importante ya que de no ser así da lugar a una defensa, con grandes posibilidades
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