Derecho penal parte general.
marcotkmzulmaExamen6 de Diciembre de 2017
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CASOS DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL
REGLAS GENERALES PREVIAS A LA RESOLUCIÓN DE UN CASO PRÁCTICO PENAL
Para que un hecho sea considerado delito debe reunir una serie de características, la acción (u omisión) debe ser típica, antijurídica y culpable. Si a un hecho le faltare alguna de estas instancias, la acción u omisión no constituyen un ilícito penal.
I. ACCIÓN
La acción es una conducta humana voluntaria. Es así porque sólo el humano, como tal, puede determinarse en su conducta a través de normas. En consecuencia, sólo él puede ser destinatario de la norma penal.
Exclusión de la acción: hecho de la naturaleza, hecho de un animal, acto reflejo, estado de inconciencia absoluta, fuerza física irresistible.
EJEMPLO DE CASO.- Celia esta parada al lado de la carretera y ve a su amiga Adriana, al acercarse por detrás es picada por una avispa y producto de la picadura empuja a su amiga a la carretera y ella se rompe la pierna (lesiona) y no puede caminar durante un mes.
¿Celia tiene responsabilidad penal?
SOLUCIÓN TIPO.-
ACCIÓN: La acción en materia penal es una conducta humana voluntaria y los actos reflejos constituyen una causal de exclusión de la acción. Celia empujo a la carretera a Adriana (y esta se lesionó la pierna) producto de una picadura de avispa por lo cual, no existe responsabilidad penal de Celia por haber realizado un acto reflejo.
II. TIPICIDAD
II.1. TIPO OBJETIVO
Debe Determinarse la existencia de una acción, un resultado producido y el nexo causal entre ambas.
- Hay que analizar si en el caso concreto existe acción (u omisión), o si se da alguna causa de exclusión de la acción. Las causas de exclusión de la acción no son causas de exclusión de la omisión.
- Establecer si el delito es de peligro (solo acción) o lesión (existe un resultado producido).
- Determinar el sujeto activo de la acción (quien comete el delito) y el sujeto pasivo de la acción (víctima).
- Comprobar la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido, en base a la TEORIA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA:
a) (Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido) y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto.
b) Si el resultado se presenta como realización de un peligro creado por el autor. (Roxin, Derecho Penal. Parte General, 2002, págs. 134-135)
5) Subsunción a un tipo penal.
EJEMPLO DE CASO.- Durante un incendio en un colegio y ante la inminente caída del techo del mismo, el bombero Carlos rescato al niño Jacob de 10 años arrojándolo del segundo piso a una red de salvamento sostenía por otros bomberos. Cuando los bomberos colocan en el piso al niño cae la pared del colegio y el niño muere, iniciándose un proceso contra Carlos por infanticidio.
¿Carlos tiene responsabilidad penal?
SOLUCIÓN TIPO.-
ACCIÓN: La acción es una conducta humana voluntaria, la acción de Carlos de arrojar a Jacob es una conducta humana voluntaria. No existen en el presente caso causales de exclusión de la acción.
TIPICIDAD:
TIPO OBJETIVO
El infanticidio es un delito de lesión porque exige un resultado: la muerte de la víctima.
El Sujeto Activo de la Acción es: Carlos (quien comete el supuesto delito)
El Sujeto Pasivo de la Acción es: Jacob (víctima)
Se pretende relacionar la acción de Carlos (arrojar) con la muerte de Jacob por el derrumbamiento de la pared. Por lo cual, debe determinarse si existe una relación de la acción con el resultado producido de la siguiente manera:
1. Acción: Carlos arroja a Jacob
1. Resultado: Jacob cae en una red de salvamento
2. Hecho: La pared del colegio se desploma
2. Resultado: La muerte de Jacob
La acción de Carlos de arrojar a Jacob es una acción de riesgo permitido, por tanto, no podía haber creado un peligro para el bien jurídicamente protegido. El resultado de esta acción es la caída de Jacob sobre la red de salvamento (no su muerte), por lo cual, el resultado no fue la realización del peligro sino fruto de la caída posterior de la pared, no existiendo responsabilidad penal.
II.2. TIPO SUBJETIVO
Debe Determinarse la existencia de los elementos del Dolo: Cognitivo (Conocimiento) y Volitivo (Voluntad). Art. 14 CP
CP. Artículo 14. (DOLO). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.
III. ANTIJURIDICIDAD
Comprobar si la acción (u omisión) realizada es contraria al ordenamiento jurídico.
1) Verificar si hay o no causas que justifiquen la acción en forma típica:
a) Legitima Defensa.
b) Ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o un deber.
c) Estado de Necesidad.
2) Verificar si no existió exceso en las cusas de justificación.
CP. Artículo 11.I Está exento de responsabilidad 1) (LEGÍTIMA DEFENSA). El que en defensa de cualquier derecho. Propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual. Siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado. 2) (EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER). El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno. II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo.
Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho. Estará exento de pena.
CP. Artículo 12. (ESTADO DE NECESIDAD). Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;
2) Que la lesión que se evita sea inminente o actual e importante; 3) Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y 4) Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.
EJEMPLO DE CASO.- Jorge observa que una anciana está siendo atacada por un sujeto que la amenaza con una pistola. Jorge ataca al sujeto agarrándolo del hombro y dándole un golpe muy fuerte en la nariz. El ladrón inicia un proceso por la ruptura de su nariz.
¿Jorge tiene responsabilidad penal?
SOLUCIÓN TIPO.-
ACCIÓN
La acción de golpear en la nariz es una conducta humana voluntaria. No existe causales de exclusión de la acción.
TIPICIDAD
TIPO OBJETNO
Las lesiones son un delito de resultado porque exige la lesión física de la víctima.
El sujeto activo de la acción es Jorge (quien comete el supuesto delito)
El sujeto pasivo de la acción es El Ladrón (Victima)
Acción: Jorge golpea con fuerza la cara del ladrón.
Resultado: la ruptura de la nariz.
Existe un nexo de causalidad entre la acción y el resultado. La acción puso en peligro un bien jurídicamente protegido. El resultado de la acción fue producido por la acción que puso en peligro al bien jurídicamente protegido.
TIPO SUBETIVO
Elementos del dolo:
Jorge sabía que estaba golpeando al ladrón.
Jorge quería golpear al ladrón.
Error de tipo: No existe.
ANTlJURlDICIDAD:
Legítima Defensa:
- Agresión injusta y actual: La amenaza del ladrón a la anciana y la reacción inmediata (en el momento) de Jorge.
- Necesidad Racional: El golpe de Jorge en la nariz del ladrón es el único medio racional para defender a la anciana.
- e) No existe desproporción en el medio empleado.
Por lo cual, al existir legítima defensa Jorge no tiene ninguna responsabilidad.
IV. CULPABILIDAD
Verificar si existe la comprensión de la criminalidad del acto que se realiza. Posibilidad de motivarse por la norma y actuar según su comprensión.
- Verificar si existe la capacidad de culpabilidad: Imputabilidad o se produjo alguna causal de inimputabilidad (art. 17 CP) o semimputailidad (art. 18 CP).
- Analizar si exististe una actio libera in causa (art. 19 CP)
- Verificar si hay conocimiento de la antijuridicidad: Error de Prohibición, es la creencia errónea de que nuestra conducta no es delito, cuando en realidad sí lo es. (art. 16.2 CP).
- Verificar si existen causas de inculpabilidad o exculpación (excusas legales absolutorias).
Artículo 17. (INIMPUTABILIDAD). Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
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