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CAPITULO II: CONTROL DURANTE EL DESPACHO


Enviado por   •  15 de Enero de 2018  •  Trabajos  •  1.308 Palabras (6 Páginas)  •  128 Visitas

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En los únicos momentos en que se puede realizar la actividad aduanera fuera de una zona primaria son; cuando la mercancía tenga alguna característica física que dificulte o haga imposible la verificación física por parte de los fiscales aduaneros, cuando se autoriza al declarante o dueño de la mercancía a el retiro directo de sus propiedades y por último, cuando la mercancía introducida en una zona aduanera pertenezca en realidad a otra zona aduanera, por lo que no pueden ejercer su control aduanero en ello.

CAPITULO II: CONTROL DURANTE EL DESPACHO

  1. Declaración anticipada administrativa

El instructivo para la Declaración Anticipada de Información (DAI) está dado en el referido Decreto N° 1.416 que Reforma la Ley Orgánica de Aduanas.

La persona encargada de la importación, tiene por medio de su Agente o Agencia de Aduanas el deber y obligación dentro de los 15 días antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero de declararla por medio del registro de la DAI en el sistema aduanero autorizado, en el caso de que la operación sea realizada por vía aérea o terrestre. En el caso de que sea por vía marítima se tienen de 15 a 2 días según marque en el calendario para hacer la declaración.

  1. Manifiesto de carga

Tiene como objetivo principal realizar un registro formal de todas las operaciones comerciales, bien sea de entrada o salida de mercancía, para así de esta forma determinar bajo qué tipo de régimen aduanero será sometida dicha mercancía. Cabe destacar que es emitido o realizado este formato únicamente por el transportista internacional, el cual se encarga de la recaudación de toda la información aduanera pertinente sobre el medio de transporte, cantidad, unidad de medida, numero de bultos, peso de mercancía, datos de la persona encargada del transportador de la misma. En el caso de que la mercancía este siendo transportada de forma marítima cuenta con un plazo de hasta 48 horas de anticipación de la llegada o salida del medio de transporte para realizar el manifiesto, mientras que de forma área o terrestre se cuenta solo con 4 horas de anticipación.

  1. Carga, descarga y almacenaje de mercancías

  • Carga

Artículo 20. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales deberán registrar, ante la oficina aduanera respectiva, a través del sistema aduanero automatizado, los manifiestos de carga a más tardar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al momento de la llegada o salida del vehículo cuando se trata de carga marítima, y hasta cuatro (04) horas de anticipación para el caso de carga aérea y terrestre. Los demás operadores de transporte o sus representantes legales deberán registrar ante la oficina aduanera respectiva los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo. · En todo caso, la descarga de las mercancías no podrá efectuarse sin haber registrado el respectivo manifiesto de carga ante la Administración Aduanera. La información contenida en los manifiestos de carga podrá ser rectificada por los transportistas, porteadores o sus representantes legales a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, en los casos previstos por el Reglamento.

  • Descarga

Artículo 22. Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores, transportistas o sus representantes legales a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.

  • Almacenaje de mercancías

Mientras se cumple el lapso transcurrido derivado del trámite aduanero que se debe realizar para que la mercancía reciba un destino, estas deben mantenerse en un deposito temporal el cual es autorizado por la administración aduanera, sin embargo, la mercancía que esta fuera de la obligación de almacenaje es aquella que se carga y descarga de manera directa, que deban permanecer por orden especifica en otros lugares de la aduana o que sean señalados por vía reglamentaria.

  1. Reconocimiento

Artículo 55. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual la autoridad aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

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