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CONCEPTO Y NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL SEGÚN LA DOCTRINA Y LAS MANIFESTACIONES DE LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO E INQUISITIVO EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO

kalartoEnsayo10 de Julio de 2018

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INSTITUTO IBEROAMÉRICANO DE ALTOS ESTUDIOS JUDICIALES

CURSO AVANZADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL IBEROAMERICANO

UNIDAD III: EL DERECHO PROCESAL CIVIL

CONCEPTO Y NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL SEGÚN LA DOCTRINA Y LAS MANIFESTACIONES DE LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO E INQUISITIVO EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO

Autora:

Karla C. Toro de González

Venezuela; Marzo, 2018.

INTRODUCCIÓN

El Proceso, es un término que etimológicamente proviene del latín processus, cuyo significado, según señala el autor Calvo Baca Emilio (2010) en su obra Terminología Jurídica Venezolana, es la “acción de ir hacia adelante”, se trata en el ámbito jurídico, según indica el mismo autor, de:

La forma jurídicamente regulada de la protección el ordenamiento legal por el Estado, consistiendo en una serie de actos tendientes a la solución coactiva y pacífica de los conflictos sociales, mediante la actuación de la Ley, que es aplicada por los órganos jurisdiccionales creados al efecto. (p.663)

El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Venezolano por su parte, ha señalado –según indica el precitado autor- que el proceso es:

El instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, esta resolución se materializa con una sentencia que debe ser justa, esto es una decisión fundamentada jurídicamente que proporciona a los justiciables una verdad legal.(p.664)

Respecto a ello, puede citarse lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

El proceso, es un término que además está conceptualizado por el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE en lo adelante) como el “conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial”. Asimismo define el mismo en el campo del Derecho en los siguientes términos: “Conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o tribunal, tendentes a dilucidar la justificación en derecho de una determinada pretensión entre partes y que concluye por resolución motivada”.

Por consiguiente, puede entenderse el Proceso como el mecanismo a través del cual los “sujetos de derecho” recurren al órgano jurisdiccional para hacer valer sus propios derechos y que les sean tutelados por el Estado, resolviendo sus incertidumbres jurídicas.

Pero, no obstante, el DRAE distingue entre los tipos de procesos en el campo del Derecho, señalando dentro de ellos al Proceso Civil, el cual es el tema de interés que acá nos ocupa.

Ahora bien, debe señalarse que el Proceso es objeto de regulación del Derecho Procesal como rama del Derecho, el cual estudia y establece el cómo, a través de un conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado y que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y los funcionarios encargados de ejercerla. Por tanto, es el Derecho Procesal Civil como subramificación del Derecho Procesal, el encargado estudiar y establecer lo que respecta al Proceso Civil.

En el presente trabajo de investigación no sólo se proseguirá a conceptualizar el Proceso Civil, tal como indica su título, sino que se discurrirá en lo referente a su naturaleza con fundamento en la Doctrina, como fuente de Derecho y en función de los principios como bases sobre las cuales se desarrolla el mismo, entendiendo que unos de sus principales principios son el Dispositivo e Inquisitivo, los se conceptualizaran en el cuerpo de desarrollo de esta investigación, extendiéndonos finalmente hacia las manifestaciones de estos principios en el Proceso Civil venezolano.

De lo antes señalado, radica la importancia y necesidad que reviste la presente investigación en materia procesal y especialmente la civil, y muy específicamente en Venezuela, siendo que actualmente la norma adjetiva civil nacional, se encuentra en un proceso de reforma, para su respectiva adaptación a los principios procesales y generales contenidos en nuestra Carta Magna venezolana, la cual es novísima en relación al vetusto pero vigente Código de Procedimiento Civil venezolano.

DESARROLLO

Concepto y la Naturaleza del Proceso Civil según opiniones doctrinales

Concepto

El DRAE, define el Proceso Civil como el “proceso que resuelve pretensiones de derecho privado entre las partes.”

Moreno, Arriaga, Gómez, Barrera & Poveda Abogados (2018) definen el Proceso Civil como una “Institución regulada por el Derecho Procesal”, para ellos “consiste en la regulación de la actuación ante los Tribunales para obtener la tutela de los derechos en asuntos de naturaleza civil o mercantil”.

Por su parte, el reconocido procesalista venezolano Rengel R. Arístides (2007), define el proceso civil como aquel que “se hace y desarrolla mediante conductas: la del juez, las partes y demás auxiliares de la jurisdicción, y no mediante normas” (p.82), el mismo considera que las normas sólo tienen la función de ser medios que permiten conocer el sentido de las conductas y valorarlas. Y así mismo considera que el fin último que persiguen esas conductas intervinientes que constituyen el proceso civil es obtener como destino final la emanación de una sentencia, y que son pues, esas conductas el objeto de la ciencia procesal civil.

Naturaleza

Moreno, Arriaga, Gómez, Barrera & Poveda Abogados (2018) señalan al hablar de su naturaleza lo siguiente:

Suele incurrirse en impropiedad jurídica al sostener que las controversias de competencia de la jurisdicción civil se adscriben exclusivamente a las suscitadas entre particulares. Por el contrario una entidad de derecho público puede intervenir en un proceso como parte actora o demandada en un litigio promovido por o contra un particular según la naturaleza privada civil (no administrativa) del derecho elevado ante los juzgados y tribunales de justicia en las instancias. (Ejm. un proceso reivindicatorio jurisprudencia exp. 1100102030002006-00492-00 Sala de Casación Civil de Colombia).

Pero a pesar de esa naturaleza privada a que se refieren esos autores, afirma el autor Rengel R. Arístides (2007, p.83) que también la naturaleza pública reviste al Proceso Civil, alegando que este es el medio mediante el cual se ejerce una función pública estatal como lo es la jurisdicción, relación esta que entre los ciudadanos y el Estado se llevan a efecto –según el autor- no en un plano de igualdad, sino de supraordenación y subordinación, dentro del cual el órgano del Estado aparece en un plano superior al de los demás sujetos del proceso y les impone su decisión.

Como consecuencia de esa naturaleza, deriva la imposibilidad de un proceso convencional, pues como señala mismo autor:

…aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, porque su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Claro, debe señalarse que aunado a las normas de carácter imperativo del proceso, también existen algunas otras supletorias y de interés privado, las cuales se aplican si la voluntad de las partes interesadas no dispone otra cosa.

Además de ello, es menester señalar que, como afirma el antes citado autor, y de conformidad con el artículo 257 , de la Constitución venezolana ut supra citado en la introducción, el Proceso Civil en contraposición al sustancial, se caracteriza por ser de naturaleza instrumental o de contenido técnico-jurídico, ya que sirve de instrumento para lograr la observancia del derecho sustancial.

Sin embargo, algunos autores contradicen esta doctrina dominante de la naturaleza instrumental del proceso civil, ya que consideran que las normas que regulan el proceso civil son tan materiales como cualquier otra norma. Así por ejemplo, el autor Ibañez De Aldecoa, Alfonzo, citado en la obra del prenombrado autor, afirma que “la misma naturaleza tiene una norma que exige determinadas circunstancias para la constitución de una hipoteca, como la que exige determinadas circunstancias para una demanda” (p.84)

No obstante, para Guasp, según explica Rengel, la finalidad institucional del proceso no se halla subordinada jurídicamente a ninguna otra, pues la satisfacción de pretensiones (que según Guasp es el objeto del proceso) es un concepto radicalmente primario, desde el punto de vista jurídico, aunque pueda no serlo desde el punto de vista sociológico, ya que, socialmente, la reclamación judicial suele nacer después de reclamaciones extrajudiciales.

Finalmente, observa también Palacios, citado igualmente por Rengel, que:

…el esquema normativo completo de que el juez se vale para dictar sentencia se halla irremisiblemente integrado por disposiciones contenidas tanto en las leyes procesales como en las sustanciales, que concurren coordinadas en un pie de igualdad a acordar el sentido jurídico de la norma en que aquella consiste.

Además, puede señalarse en atención a las hasta ahora afirmaciones, la naturaleza formal que reviste al Proceso Civil, por cuanto establece la forma de las actividades que deben cumplirse para obtener del Estado garantía del goce de los derechos. Posición esta que

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