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CUALES SON LOS CONCEPOS FUNDAMENTALES DE DERECHO ADMINISTRATIVO


Enviado por   •  9 de Agosto de 2017  •  Reseñas  •  6.374 Palabras (26 Páginas)  •  130 Visitas

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         CONCEPOS FUNDAMENTALES DE DERECHO ADMINISTRATIVO

  1. ABUSO DE PODER: Implica la extralimitación de un funcionario en las atribuciones sin tener la competencia administrativa. Entonces es, el uso y el ejercicio del poder fuera de la competencia administrativa.

  1. ACTIVIDAD DE GOBIERNO: Es la acción del gobierno que va dirigida al desarrollo de la actividad política y administrativa para el logro de sus fines (el bien común).
  1.  ACTIVIDAD DISCRECIONAL: Es la que la ley otorga  dentro de un margen de aplicación, fija parámetros de donde el funcionario no puede salirse.  ej.: imponer multas.
  1.  ACTIVIDAD  REGLADA: La ley otorga forma y contenido legal de la resolución, no tiene margen para poder actuar.
  1. ACTOS REGLADOS: El acto administrativo es reglado, cuando la ley señala el procedimiento, los requisitos y el sentido de la resolución negativa o positiva (de limitación o ampliación). La ley indica al funcionario como debe resolver como norma de observancia obligatoria.
  1. ACTOS DISCRECIONALES: Son aquellos en que se aplican preceptos que concede al órgano administrativo cierta libertad de actuación, pues la norma fija un ámbito de acción y la facultad de elegir entre varias formas posibles de tomar una decisión, naturalmente dentro de los parámetros que la misma ley le fija.
  1. ACTOS JURIDICAMENTE INEXISTENTES: Son los que no tienen existencia jurídica, pues los mismos carecen de los requisitos esenciales de fondo y de forma y son manifiestamente ilegales, carecen de legalidad o juricidad y puede ser objeto de impugnación.
  1. ACTOS ANULABLES: Son anulables todos aquellos actos que tienen una apariencia de ser legales, pero carecen de alguno de los elementos de forma o de fondo. Producen efectos jurídicos, siempre y cuando el particular o afectado los impugne.
  1. ACTOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA: Son los actos administrativos en los que no se cumplió con elementos de fondo que no pueden ser subsanados (el funcionario que emite una resolución ejerciendo una competencia que no le corresponde).
  1. ACTOS VICIADOS DE NULIDAD RELATIVA: Son los que adolecen de elementos de forma y que puede quedar perfecto si se subsana el error.
  1. ACTO ADMINISTRATIVO: Es una declaración unilateral, concreta o general de voluntad, de un órgano administrativo competente, que produce efectos jurídicos directos, concretos o generales.
  1. ADMINISTRACION CONSULTIVA O DE ASESORIA: Son órganos que sirven para aconsejar o asesorar al órgano que ejecuta, sobre la conveniencia legal y técnica de las decisiones que tomará quién tiene o ejerce la competencia administrativa.
  1. ADMINISTRACION DE CONTROL (TECNICO, DE OFICIO, A PETICION): Es aquella encargada que las tareas administrativas se realicen de conformidad con las normas establecidas, se trata de órganos con independencia de funciones, dentro de estos órganos encontramos por ejemplo: 1.- Dentro del Control Técnico encontramos a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas; 2.- de Oficio, a La Contraloría General de Cuentas; y 3.- a Petición, al Procurador de los Derechos Humanos.
  1. ADMINISTRACION PUBLICA: El conjunto de Órganos Administrativos que desarrollan una actividad para el logro de un fin (Bienestar General), a través de los Servicios Públicos (que es el medio de que dispone la Administración Pública para lograr el bienestar General), regulada en su estructura y funcionamiento, normalmente por el Derecho Administrativo.
  1. ADMINISTRACION DE PLANIFICACION: Implica ver hacia el futuro, hacer estudio con todos los métodos y técnicas de las necesidades y la soluciones a esas necesidades. Es en general la planificación, establecer las necesidades y las soluciones para cubrir las necesidades.
  1. ADMINISTRACION EJECUTIVA (O DE DECISION POLITICA): Es aquella que decide y ejecuta, es la que tiene la facultad legal para poder actuar, a través de las decisiones, actos o resoluciones administrativas. Ejemplo de ello son los órganos ejecutivos el Presidente de la República, Ministros de Estado, Directores Generales, Concejos Municipales, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, etc.
  1. AFECTACION ADMINISTRATIVA. significa la sujeción de una propiedad al régimen especial del dominio público, por la utilidad pública a que la misma se destina.  Presupone un poder de disposición y es un acto jurídico administrativo con efectos específicos que se diferencia de los actos administrativos usuales por cuanto carece de destinatario, o sea, se dirige a una cosa, no a una persona y ni siquiera su propietario puede considerarse destinatario, puesto que su persona es indiferente a la administración.
  1. ASESORIAS TÉCNICAS. Son las encargadas de emitir opinión en lo relativo a las distintas disciplinas de la ciencia y de la técnica, éstas tienen gran importancia dentro de la Administración Pública, pues dentro de las actividades que desarrolla la misma, se encuentran la mayoría de disciplinas, tanto técnicas como científicas en general.
  1. ASESORIAS JURÍDICAS. Como ya se explicó se refieren a asesorar y aconsejar al funcionario público ejecutivo, en cuanto a aspectos legales y aplicación de leyes y reglamentos en los expedientes, en donde debe haber una decisión, un acto o una resolución administrativa. Se desarrollan a través del dictamen, dependiendo de la clase que sea, obligatorio, facultativo o vinculante.
  1. AUTONOMIA Y AUTARQUIA ADMINISTRATIVA: Tienen su propia ley, se rigen en forma independiente y lo más importante es el autofinanciamiento sin necesidad de recurrir  al presupuesto general del Estado.
  1. AVOCACION DE LA COMPETENCIA DE FIRMA Y DE REPRESENTACION: Es el acto procesal en virtud del cual el órgano superior, sin que medie recurso alguno, atrae hacia sí el asunto pendiente de resolución y que debe ser resuelto por el órgano inferior; el superior entra en la esfera de competencia del órgano inferior, se avoca el conocimiento y decisión de una cuestión introduciéndola en su esfera de atribuciones. Es un acto de procedimiento en el cual el órgano superior atrae la resolución que debe dar el órgano inferior, avocándose al conocimiento y decisión de una cuestión introduciéndola en su esfera de atribuciones.
  1. BIENES DE USO PRIVATIVO. Son utilizados por la administración para el cumplimiento de sus fines, pero no se hallan a disposición de todos, por ejemplo, los edificios, materiales de oficina, mobiliario, vehículos y otros bienes, no están a disposición general de las personas.
  1. BIENES DE USO PÚBLICO. Son destinados al servicio de todos, y a la disposición de todos, o por lo menos de un sector no individualizado de la generalidad, como lo son las costas, ríos, caminos, puentes, etc., su utilización se hace generalmente sin permiso especial, sin embargo pueden estar reguladas, sin que esto prive el carácter público de uso común.
  1.  BIENES DEL PRESUPUESTO. Es el conjunto de recursos de capitales (tributarios y financieros) que capta el Estado para su funcionamiento, prestación de servicios, inversión de obra pública y su mantenimiento.  Estos bienes o recursos se captan por medio de impuestos, arbitrios, tasas, rentas, contribuciones, regalías, intereses, créditos, préstamos, donaciones, etc, obtenidos dentro y fuera del Estado.
  1. CARRERA ADMINISTRATIVA: Significa el derecho que tienen los funcionarios públicos de pasar a desempeñar un puesto de grado o clase superior, por capacidad, conocimiento dentro de la función administrativa. Art.57  Ley de Servicio Civil.
  1. CENTRALIZACION O CONCENTRACION: Consiste en ordenar a los órganos de la administración estatal, bajo un orden jerárquico rígido; ya que la decisión y dirección le corresponde al órgano central de gobierno. Es el sistema o forma de organización administrativa, que se basa en la jerarquía en la que se encuentra concentrado todo el poder de mando y decisión en el órgano jerárquico de la administración. (presidente - Ejecutivo).
  1. CITACION: Significa que todos los Ministros, Funcionarios y Empleados Públicos están obligados a acudir al Congreso cuando éste así lo solicite para la aclaración de algunas situaciones sobre el ejercicio de la competencia.
  1. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA: Es la cantidad de poderes, facultades y funciones que la ley le otorga a los órganos administrativos para que puedan actuar.
  1. COMPRA DIRECTA: Cuando el monto no exceda de diez mil quetzales se realizaran bajo la responsabilidad y autorización previa del superior de la  entidad del Estado. El cual tomara en cuenta; precio, calidad y plazo de entrega y demás condiciones que favorezcan al Estado.
  1. CONTROL ADMINISTRATIVO: Es el que se desarrolla dentro de la esfera de la administración pública, se dan dos supuestos, control de oficio ó jerárquico y a petición de parte.
  1. CONTROL DE OFICIO O JERARQUICO: Poder que otorga la jerarquía. Es el que ejerce el superior jerárquico sobre sus subordinados.
  1. CONTROL TÉCNICO: El que realizan órganos especializados sobre otros órganos con competencia. (Contraloría).
  1. CONTROL A PETICION DE PARTE: O DIRECTO. El que los particulares o administrados ejercen sobre los actos de la administración, se refleja este control en los recursos administrativos o medios de impugnación.
  1. CONTROL INTERNO: El que se realiza internamente dentro de la Administración Pública, por los órganos superiores sobre los subordinados. El Ministro sobre sus Directores.  Dentro de los distintos medios de Control con que cuenta la Administración Pública están los siguientes:
  1. CONTROL DIRECTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: El que ejerce los particulares sobre los actos de la Administración Pública a través de los Recursos Administrativos.
  1. CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: El que se ejerce ante los Tribunales de Justicia. Es el medio de control de los órganos administrativos. Ejemplo: El Recurso de lo Contencioso Administrativo.
  1. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA: El que ejerce la Corte de Constitucionalidad para que en la Administración Pública no se violen con sus actos los preceptos y garantías constitucionales.
  1. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: Es una declaración de voluntad bilateral del Estado, a través de sus órganos centralizados y entidades autónomas y descentralizadas, con una persona individual o colectiva, privada o pública con el compromiso del primero de pagar honorarios por la actividad, servicio que le presta el contratante.
  1. CONTRATO DE OBRA PUBLICA: Van dirigidos para la construcción, modificación, reconstrucción o mantenimiento de un edificio o de alguna otra obra de utilidad pública.
  1. CONTRATO DE SUMINISTROS: Es por medio del cual el Estado obtiene bienes muebles, materiales de oficina, etc.
  1. CONCESION DE SERVICIOS PÚBLICOS: Es aquel por medio del cual el Estado encomienda a particulares la prestación de servicios públicos.
  1. CONTRATO DE SERVICIOS AL ESTADO: Este contrato es aquel en el que un particular presta algún servicio al Estado.

Ejemplo: Mantenimiento de maquinaria y equipo.

  1. CONTRATO DE CONSULTORIA PROFESIONAL: Por medio de este, empresas especializadas en consultaría, profesionales y técnicos prestan al Estado un servicio especial.

  1.  CONSEJO DE MINISTROS: Es un órgano administrativo especial colegiado, dentro del cual se dictan las políticas generales del Presidente, en forma conjunta con el Vicepresidente y la totalidad de los Ministros, de conformidad con el artículo 195 de la CPRG.
  1. CONSULTA JURÍDICA: Consiste principalmente, en la asesoría o consejo que proviene a través del dictamen jurídico, tiene como finalidad que el órgano ejecutivo al dictar sus resoluciones o actos se apeguen a las normas legales vigentes. Se desarrolla especialmente por los Abogados adscritos a la Procuraduría General de la Nación.
  1. CONSULTA TÉCNICA: Es la desarrollada por personas versadas en materias especializadas de la ciencia y la técnica, y en buena medida son la base para el desarrollo de las instituciones, se lleva a cabo por personas que tienen la atribución de aconsejar al órgano ejecutivo a efecto que las resoluciones administrativas se apeguen estrictamente a normas técnicas.
  1. CONSULTA POLÍTICA: Es la que se desarrolla por personas especializadas en política, en acciones de gobierno para que estas sean aplicadas para el bienestar general.

 

  1. DECRETOS DE EMERGENCIA: Constituyen el medio de desarrollar la función administrativa que le compete. Por eso Couture lo define como resolución del Poder Ejecutivo nacional o departamental, de carácter general o particular, expedido en el ejercicio de sus poderes reglamentarios o de su función administradora. Dentro del orden de importancia, el decreto es superior a las órdenes y resoluciones de origen y firma puramente ministerial, e incluso de organismos públicos de inferior categoría. También se llaman decreto en sentido general y de uso poco corriente, a las resoluciones de mero trámite dictadas por los jueces en el curso de un procedimiento, acepción ésta recogida igualmente por el Diccionario de la Academia.

  1. DECRETOS LEYES DE FACTO: Son fuentes, porque son leyes ordinarias, por haberles dado validez jurídica la CPRG vigente.
  1. DELEGACION DE COMPETENCIA: Es un acto de procedimiento por el cual el órgano superior traslada su competencia a un órgano inferior en un caso determinado.
  1. DERECHO ADMINISTRATIVO: Conjunto de normas jurídicas y principios de derecho público interno, que regula la organización y actividad  de la administración pública, las relaciones que se dan entre la administración y los particulares, las relaciones entre los órganos y su control.
  1. DESAFECTACION: Se da cuando la administración pública, saca de sus inventarios los bienes de su propiedad por el procedimiento de la subasta pública. Se da cuando la administración pública, saca de sus inventarios los bienes de su propiedad y los traslada, por los procedimientos establecidos en la ley, a propiedad de los particulares, por el procedimiento de la subasta pública.
  1. DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA: Nace como contraposición a la centralización administrativa, con ella se busca eliminar el excesivo centralismo, y hace que la administración pública se torne lenta en sus decisiones y evita la rigidez del centralismo burocrático. Es un sistema o forma de organización de la Administración Estatal, que consiste en crear órganos con facultades de decisión técnica, especializados en prestar determinados servicios públicos, sin que desaparezca su relación de dependencia jerárquica con el órgano supremo; son dirigidas y operadas por personal técnico que proyecta su actividad a todo el territorio del Estado con base en los lineamientos generales, patrimonio y presupuesto que les son asignados por ese órgano superior, de conformidad con el Decreto del Congreso de la República o el Acuerdo Gubernativo que les da origen.
  1. DESCENTRALIZACION TERRITORIAL  O POR REGION: Supone un área geográfica en la cual el ente administrativo ejerce su competencia administrativa. Ej. municipalidades.
  1. DESCENTRALIZACION POR SERVICIO O INSTITUCIONAL: El órgano descentralizado se encuentra dotado de competencias exclusivas, recursos propios y especiales y dotados de personalidad jurídica propia. Ej. IGSS y USAC.
  1. DESCENTRALIZACION POR COLABORACION: Funcional o Corporativa. No forman parte de la administración pública son órganos que colaboran con los servicios públicos a que tiene obligación el estado.
  1. DESCENTRALIZACION: Es un sistema o forma de organización de la administración estatal que consiste en crear órganos con facultades de decisión técnica especializados en prestar determinados servicios públicos sin que desaparezca la dependencia jerárquica con el órgano supremo.
  1. DESVIACION DE PODER: Se refiere al uso y ejercicio de la competencia administrativa con un fin distinto del que otorga la ley. 
  1. DICTAMEN ADMINISTRATIVO: Estudio jurídico o técnico  sobre un expediente administrativo o asunto determinado.
  1. DICTAMEN FACULTATIVO: Es aquel en el cual el administrador queda en libertad de pedirlo, la ley no lo obliga, y no se da resolución final.
  1. DICTAMEN OBLIGATORIO: En este la ley obliga a que el administrador requiera el dictamen, pero no obliga que en la decisión se tome obligadamente el contenido del mismo. Ej. Antes de resolver un recurso  administrativo la ley obliga a dar audiencia al Ministerio Público, pero no es determinante la resolución final del dictamen.
  1. DICTAMEN VINCULANTE: En  este, la ley obliga a pedir el dictamen al órgano consultivo y que se base la resolución o acto administrativo en el dictamen.  No existe en Guatemala. Sólo el facultativo y el obligatorio.
  1. DIRECCIONES GENERALES: Las Direcciones Generales son órganos Centralizados, Unipersonales y Técnico-Administrativos, que dependen directamente del Ministro y Viceministro de Estado; del primero por competencia y del segundo por coordinación interna del órgano (control interno). Se trata de órganos eminentemente técnico-administrativos, centralizados y subordinados).
  1. ECONÓMICO COACTIVO: Es un medio por el cual el Estado cobra sus adeudos que los particulares tienen con éste, los que deben ser líquidos, exigibles, de plazo vencido y preestablecidos legalmente a favor de la administración pública.
  1. ESTADO: Es la organización jurídica de una sociedad bajo un régimen jurídico que se ejerce en determinado territorio.  Es una persona jurídica de derecho público, con una sola personalidad, regulada en su estructura por la CPRG y leyes administrativas secundarias.
  1. ESTADO DE DERECHO O CONSTITUCIONAL: Es el que organizado en los tres poderes de gobierno representa la voluntad del pueblo, garantiza la libertad como finalidad suprema del estado.
  1. EXPLOTACION Y EXPLORACION DE RECURSOS NO RENOVABLES: Este tiene como objetivo primordial otorgar a personas individuales o jurídicas la explotación de hidrocarburos.
  1. FORMAS O TECNICAS DE ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: Los sistemas de organización de la Administración Pública, son las formas o el modo de ordenar o de estructurar las partes que integran el Organismo Ejecutivo y las entidades públicas de la Administración Estatal, con la finalidad de lograr la unidad de la acción, dirección y ejecución, evitar la duplicidad de los esfuerzos y alcanzar económicamente, los fines y cumplir las obligaciones del Estado, señalados en la CPRG. Son formas de estructurar las partes que integran el organismo ejecutivo, y de las entidades públicas de la administración estatal, con la finalidad de lograr la unidad de la acción, dirección y ejecución.
  1. FUNCIONARIOS PÚBLICOS SUPERIORES: Los encargados de gobernar y tomar las decisiones de carácter político, el Presidente tiene una doble función con ser Jefe de Estado.
  1. FUNCIONARIOS INTERMEDIOS: Que coordinan y controlan los planes, programas y proyectos de la administración pública.
  1. FUNCIONARIOS PÚBLICOS MENORES: Son los trabajadores del Estado y ejecutores de la actividad administrativa, hacen carrera administrativa y son nombrados por oposición, no pueden ser despedidos sin causa justificada y se rigen por la Ley de servicio Civil.
  1. GABINETE PRESIDENCIAL: Lo constituyen los múltiples funcionarios que el Presidente nombra para el ejercicio de su mandato constitucional y en estos se encuentran los Órganos Asesores, que debe conformar el Presidente, para las diferentes áreas técnicas y científicas que se desarrollan dentro del Gobierno.
  1. HECHOS ADMINISTRATIVOS: Son los acontecimientos de los cuales pueden o no producir efectos, pero en el caso de producirse efectos es la voluntad expresa del órgano administrativo, pues si es expresada voluntariamente la voluntad de la administración, será acto administrativo. (Dictámenes técnicos o jurídicos).
  1. INACCION ADMINISTRATIVA: Es cuando la administración pública no resuelve los expedientes, en los que los particulares han realizado alguna gestión o bien en un expediente iniciado de oficio, en este caso hay mora o retardo en resolver y se cae dentro de la figura jurídica del Silencio Administrativo.
  1. INSTRUCCIONES O CIRCULARES DE SERVICIO: La comunicación entre el superior de la administración pública y sus subordinados a efectos de indicarles la manera de funcionamiento respecto a prestación del servicio público. No constituye fuente del derecho administrativo.
  1. INTERVENCIONISMO ESTATAL EN LA PROPIEDAD PRIVADA. Es el desapoderamiento o privación de la propiedad, por causa de  utilidad pública o interés preferente, y a cambio de una indemnización  previa. Aunque la CPRG art. 39, garantiza la propiedad privada, existen excepciones, como la figura jurídica que se desarrolla en este  punto.
  1. JERARQUIA ADMINISTRATIVA: Es la escala jerárquica a que pertenecen los órganos dentro de la administración pública.
  1. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA: Implica responsabilidad de ejercer jurisdicción. En Guatemala los conflictos que se derivan entre la Administración Pública y los particulares es sometida a un tribunal que se denomina de lo Contencioso Administrativo, que es un tribunal de jurisdicción privativa, contralor de la juridicidad, con facultad para conocer en casos de contienda  por actos o resoluciones de carácter administrativo. Esto significa que las sentencias emitidas pueden producir jurisprudencia judicial no administrativa.
  1. LESIVIDAD ADMINISTRATIVA. La cualidad que hace anulable, por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa un acto administrativo, que lesiona los intereses públicos, de orden económico o de otra naturaleza”. Aquel medio o instrumento reparador que el orden jurídico ha establecido a fin de que en el ámbito de la esfera judicial, el Estado pueda revocar o anular actos de la autoridad administrativa que afectan sus derechos e intereses patrimoniales, políticos, jurídicos o de cualquier otro orden. La posibilidad de que la Administración impugne ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, una decisión de ella misma, con el objeto de que dicha autoridad judicial la revoque, la anule o la reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad de la misma, pues se trata de proteger el interés público, social o estatal. Una manifestación expresa y formal emanada de un órgano de la Administración, por la cual se viene a reconocer que uno de sus propios actos resulta lesivo para los intereses públicos, declarándolo así en función de posibilitar su posterior revisión jurisdiccional, y siempre y cuando la Administración no pueda por sí misma anularlo”. El derecho de petición que ejercita la propia Administración con el objeto de revocar una resolución administrativa que no puede revocarse de oficio por haberse agotado la vía gubernativa o simplemente porque es una resolución firme.
  1. LICENCIAS, AUTORIZACIONES O PERMISOS DE POLICIA. Son actos de la administración que permiten el ejercicio de los derechos que establece la ley a favor de los particulares, pero bajo reglamentación. No crean derechos, sólo eliminan los obstáculos para que los interesados puedan ejercer sus derechos, dentro de límites para no afectar el interés general. Estas licencias no pueden ser objeto de cesión, sucesión hereditaria ni donación. Ejemplo: Licencias de conducir.
  1. MEDIOS MATERIALES O INDIVIDUALES. Se le conoce como licencias o autorizaciones administrativas, (permisos de policía), en sentido positivo, pues permiten el ejercicio limitado de un derecho; y prohibiciones o limitaciones de     policía (órdenes de policía) en sentido negativo, pues no permiten que las personas realicen determinadas actividades para prevenir el orden público.
  1. MINISTERIOS DE ESTADO: Son Órganos Ejecutivos, Unipersonales y Centralizados, que pertenecen a la escala jerárquica del Ejecutivo, dependiendo directamente del Presidente por competencia y del Vicepresidente por coordinación. Ocupan la tercera escala jerárquica, dentro del Ejecutivo.
  1. MORA Y EL RETARDO: Se dan cuando dentro de un procedimiento en el que el particular o administrado no ha sido notificado y existe un procedimiento iniciado dentro de la administración pública en su contra. En este caso, no existen consecuencias jurídicas asignadas legalmente ante tal situación.
  1. MUNICIPIO Es el conjunto de personas individuales que, caracterizadas primordialmente por sus relaciones permanentes de vecindad y asentadas en determinado territorio, están organizadas en institución de derecho público, para realizar el bien común de todos los habitantes de su distrito.
  1. NACIONALIZACION Y PRIVATIZACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS: La nacionalización implica la absorción estatal de empresas privadas contrario a la privatización que ante la imposibilidad del Estado de prestar el servicio público, lo traslada a los particulares. El caso en Guatemala es el de descentralizar el servicio público a través de órganos administrativos.
  1. ORDENANZAS DE POLICIA.      Son disposiciones que dicta el ejecutivo y otras entidades competentes, para una región, departamento, municipio, localidad.
  1. ÓRGANO ADMINISTRATIVO: Son todos aquellos órganos que pertenecen a la administración pública y que son el medio o el conducto por medio del cual se manifiesta la personalidad del Estado.
  1. POLICÍA ADMINISTRATIVA: Es la actividad del Estado que limita el            ejercicio de los derechos individuales de libertad y de propiedad, para adecuarlos a las exigencias del interés general.     La Policía administrativa es el medio coercitivo, por el cual se  manifiesta el poder público de la administración, a través del Estado, limita los derechos, libertades y de propiedad en beneficio del bienestar general o bien común a través de la amenaza y de la  coacción.
  1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En este principio lo importante es la norma legal y es lo único que puede autorizar al funcionario para poder actuar.
  1. PRINCIPIO DE JURIDICIDAD: Art. 221 CPRG. Es la aplicación de la norma a un caso concreto, pero a falta de esta se puede recurrir a los Principios Generales o a las instituciones doctrinarias.
  1. POTESTAD O PODER: Significa los límites que el órgano administrativo tiene para poder actuar.
  1. PODER DE REVOCACION: Es la voluntad del Estado que culmina en el vértice de la jerarquía. Se da cuando un órgano inferior tiene competencia para adoptar determinada medida y el órgano superior puede revocarla, de oficio ó a instancia de parte. De oficio cuando hay error de cálculo o de hecho; y a instancia de parte cuando un particular ejerce el control directo a través de los recursos administrativos.
  1. PODER DE REVISION: Es la intervención de los superiores en el régimen de los acuerdos y resoluciones de los inferiores, se realiza mediante los recursos jerárquicos (administrativos) en donde el superior conoce de los actos del inferior cuando son impugnados por los particulares. El poder de revocación deviene del poder de revisión ya que uno depende del otro.
  1. PODER DE MANDO: Se puede manifestar en tres formas: órdenes, circulares e instrucciones. Las órdenes son las adoptadas por el superior y dirigidas a resolver un caso concreto. Las circulares son órdenes dirigidas simultáneamente a varios órganos subordinados y las instrucciones son las normas para el funcionamiento y reorganización  de los servicios.
  1. PODER DISCIPLINARIO: Es la facultad del órgano superior administrativo de corregir a los subordinados cuando hayan cometido faltas.
  1. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Los principios generales del Derecho, encuentran su ubicación dentro del artículo 221 de la CPRG, como ya lo indicamos anteriormente, desde el momento que la CPRG regula al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, como el Contralor de la Juridicidad de la Administración Pública. Al hablar de juridicidad, debe quedar entendida como la aplicación de las normas principalmente, dentro de casos concretos, pero a falta de norma jurídica es donde existe la aplicación de los Principios Generales en una forma supletoria.
  1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: De acuerdo con este principio, toda la actividad de la administración pública queda sometida a la a ley y esto no escapa de los contratos.  De acuerdo a este principio todo contrato debe de basarse en una norma jurídica vigente, sea administrativa o civil, o basada en los principios generales del derecho.
  1. PRINCIPIO DE INTERÉS PÚBLICO: En la contratación administrativa el interés público prevalece sobre el interés privado, lo que obliga a que tenga como fundamento  el bien común.
  1. PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: Equivale a la capacidad que se reconoce en la prestación de los servicios, y su ámbito es limitado hasta que lesiona el orden público.
  1. PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS: Es la resolución de un caso concreto por parte de un funcionario el cual se basa en otra resolución  emitida con  anterioridad por otro funcionario. ejemplo aplicación de multa. Normalmente se da en la actividad discrecional, es decir que se resolverá atendiendo a la oportunidad o conveniencia.
  1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La serie de actos en que se desenvuelve la actividad o función administrativa. Es la parte del Derecho Administrativo que estudia las reglas y principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de las decisiones administrativas”. Serie de etapas o fases que se ejecutan por y ante las autoridades administrativas (funcionarios y empleados públicos) con la finalidad de tomar alguna decisión”.
  1. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Es el que se sigue – en unos sistemas ante los tribunales de justicia y en otros ante tribunales administrativos autónomos – sobre derechos o cosas que se litigan entre particulares y la Administración Pública, por los actos ilegales que lesionan sus derechos. Estos órganos cumplen con una misión de control sobre la actividad administrativa. Es el conjunto de principios y reglas encaminados a garantizar los derechos administrativos de los individuos particulares, o de instituciones públicas, cuando fueren lesionados por la actividad administrativa, obrando en el ejercicio de sus facultades regladas. Aquel que sigue el administrado, por regla general, y excepcionalmente la misma Administración, cuando un acto administrativo definitivo le ha vulnerado sus derechos o afectado sus intereses, con el objeto de que se proceda al restablecimiento o reparación de los mismos. Es un proceso de conocimiento, medio de control privativo de los particulares hacia las decisiones o resoluciones de los órganos administrativos una vez agotada su vía. Es el contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública conceptuándose constitucionalmente como un proceso.
  1. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBJETIVO, CLÁSICO O DE PLENA JURISDICCIÓN: Es el que procede cuando se vulnera el derecho subjetivo del administrado, en tal razón, su finalidad es la defensa de tal derecho. Se endereza al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, para ello el tribunal competente al revisar el acto impugnado puede revocar, modificar o confirmar, total o parcialmente el acto administrativo, y declarar lo que sea procedente, sustituyendo la voluntad de la Administración Pública; por lo que el fallo jurisdiccional debe indicarle a la Administración Pública en qué sentido debe realizar el acto que corresponda, ya que puede ordenar la restauración o restitución del derecho subjetivo a su primitivo estado, o bien, cuando haya imposibilidad de ello, puede condenarse a una indemnización en provecho de aquél a quien se lesionó. La sentencia respectiva se limita en sus efectos solamente a los propios litigantes.
  1. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OBJETIVO, DE LEGALIDAD O DE ANULACION. Es el que procede cuando existen defectos de forma o de fondo en el acto administrativo, en tal virtud, lo que se afecta no es el derecho subjetivo del administrado sino el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia, su finalidad es la defensa del régimen de legalidad, obligando a la Administración Pública a mantener su actuación dentro del marco del Derecho. Se endereza hacia la acomodación del acto a la norma objetiva, por ello se persigue la anulación del acto impugnado y el tribunal competente se limitará a declarar la nulidad o validez del acto que ha sido revisado. Los motivos que pueden dar lugar al planteamiento de ésta clase de proceso, pueden ser:   a)  La  falta  de  competencia  de   la  autoridad  que  produce el  acto;  b)  La  violación  de  la forma prescrita por la ley; c) La violación de la ley; y c) La desviación de poder cuando el acto contradice el interés público. Ante tales circunstancias que devienen del apego a la ley, el fallo respectivo tiene un alcance erga omnes.
  1. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE INTERPRETACIÓN. Es el que se reduce a fijar el sentido jurídico de una ley o reglamento aplicado por la Administración Pública al realizar un acto administrativo dudoso, obscuro, ambiguo o contradictorio. Su objeto es que el tribunal competente en sentencia declare su opinión respecto al sentido que debe dársele al acto administrativo. Generalmente se aplica en materia de contratos.
  1. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE REPRESIÓN. Es el que tiende a la resolución de cuestiones relacionadas con sanciones impuestas por infracciones a leyes o reglamentos administrativos. Su objeto es que el tribunal competente debe determinar acerca de la procedencia o improcedencia de la imposición, modificación o extinción de sanciones administrativas, generalmente al pago de multas.
  1. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO. Es el que procede en aquellos asuntos relacionados con el pago de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones a favor del Estado. Su objeto es que el tribunal competente resuelva todos aquellos conflictos existentes entre la Administración Tributaria y el contribuyente.
  1. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LESIVIDAD. Es el que procede cuando un acto administrativo producido por un órgano de la Administración Pública perjudica o lesiona los derechos e intereses de ella misma, y en consecuencia, a los del Estado. En éste caso la parte actora es siempre la propia Administración Pública, lo que constituye una excepción a la regla general de que es el administrado el que plantea el proceso contencioso administrativo.
  1. RECURSOS ADMINISTRATIVOS: Son un medio de control directo o una facultad que la ley otorga a los particulares para oponerse a las resoluciones o actos de los órganos administrativos. Es el medio legal de que dispone el particular afectado en sus intereses por un acto administrativo, para obtener en los términos legales de la autoridad administrativa una revisión del propio acto a fin de que dicha autoridad, lo modifique, lo revoque o anule en caso de comprobarse su ilegalidad. Son todos aquellos recursos que los particulares tienen para oponerse a las resoluciones de la administración pública.
  1. RECURSO DE REVOCATORIA: Es un medio de control o medio legal de defensa que los particulares tienen, para oponerse a las resoluciones y actos de las Direcciones Generales. Se le denomina recurso Jerárquico, pues es el Superior (Ministro de Estado), el que resuelve el mismo.
  1. REGLAMENTOS JURÍDICOS: Aquellos que el Presidente dicta para el cumplimiento de la competencia que la CPRG le otorga.
  1. REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS: Los emitidos por los órganos administrativos utilizados  para organizar la administración. Constituye un acto administrativo del presidente y de los órganos descentralizados a los que la ley les da la facultad de reglamentarse.
  1. REGLAMENTO DE POLICÍA. Consisten en normas jurídicas generales que dicta el organismo ejecutivo con base en su potestad reglamentaria que le otorga la CPRG. Estas normas desarrollan los preceptos de las leyes  ordinarias y se les denomina reglamentos de aplicación, que deben ser cumplidos en situaciones normales.
  1. RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS. Son limitaciones generales, constantes y actuales que por motivos de interés público, se le imponen al propietario de la propiedad particular, como condiciones legales para el ejercicio de las facultades que le genera ese derecho.
  1. SECRETARIAS DE LA PRESIDENCIA: Son órganos que surgen como producto de la necesidad que el Presidente y Vicepresidente, cubran algunos aspectos que les son asignados por la CPRG y las Leyes.
  1. SISTEMA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ANGLOSAJÓN: El sistema anglosajón o sajón es el imperante principalmente en Inglaterra y donde no existe un derecho especial que regule las relaciones entre la administración pública y los particulares, sino que estas relaciones son reguladas por el derecho común, es decir, por el derecho civil. Especialmente dentro del derecho Sajón, es fuente principal de derecho la jurisprudencia y el precedente administrativo. Esto significa que dentro del derecho sajón, no existe un derecho especial que regule las relaciones de la Administración Pública, como en el sistema francés.
  1. SISTEMA FRANCES: Como consecuencia de la Revolución Francesa nace el derecho administrativo, como un derecho especial que regulara las relaciones que se dan entre la administración pública y los particulares y las que se dan entre las mismas instituciones administrativas.
  1. SISTEMA PARLAMENTARISTA: Sistema típico de los países europeos, en donde se encuentran divididas las funciones de gobierno, por un lado el Monarca que se encarga de la función política como Jefe de Estado y un Primer Ministro o Presidente del Consejo de Ministros, que depende del monarca y que se encarga de la administración pública. Aquí prevalece la interpelación, la que es típica del parlamentarismo, significa en general que la administración pública se encuentra a cargo y bajo el control total del parlamento.
  1. SISTEMA PRESIDENCIALISTA: Surge en los Estados Unidos como contraposición al parlamentarismo inglés. En este sistema la doble función (Política y Administrativa) que debe cumplir el Gobierno, se concentra en una sola persona que es el Presidente de la República, no existe la interpelación.
  1. SERVICIO CIVIL. El vínculo jurídico laboral que une al Estado con los particulares que pasan a formar parte del servicio civil desde que inician el ejercicio del cargo hasta su entrega.
  1. SERVICIO PÚBLICO: El medio o instrumento de que la administración pública se vale para lograr sus fines, el bienestar común hacia los particulares.
  1. SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS: Son las impuestas por la ley por causa de utilidad publica, o por intereses de los particulares, teniendo carácter forzoso de modo que se establecen aún en contra de la voluntad del dueño del predio sirviente. Las servidumbres como derecho a que está sujeta la cosa ajena en utilidad nuestra o de un fundo que nos pertenece; o bien, el derecho constituido en cosa ajena mediante el cual el dueño se haya obligado a no hacer o a dejar hacer algo en beneficio de otra persona o cosa.
  1.  SILENCIO ADMINISTRATIVO: Es la figura jurídica en la que, el órgano administrativo dotado de competencia administrativa, no resuelve las peticiones o las impugnaciones de los administrados
  1. SILENCIO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA SUSTANTIVA: Se dan cuando se trata de una Petición Originaria del particular, en este caso el particular hace una petición en base a la CPRG y no se obtiene la resolución o decisión administrativa a que está obligada la administración.
  1. SILENCIO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA ADJETIVA: Se da cuando el silencio de la administración pública, aparece por falta de resolución ante un recurso planteado contra una resolución administrativa, afirmamos que el silencio es de naturaleza adjetiva, por cuanto es de naturaleza procesal.
  1. TRATADOS INTERNACIONALES: Todo acuerdo de voluntades entre dos o más Estados  sobre derechos de soberanía o recíprocos.
  1. TRATADOS CONTRATOS: Los que regulan materias que afectan a las partes que intervienen. Ej.: límites, alianzas.
  1. TRATADOS LEYES: Los que adoptan reglas o normas de derecho en una materia común. derechos individuales. esta es una fuente indirecta del derecho administrativo.
  1. TEORÍA DEL ESTADO ABSOLUTO: Se refiere a la monarquía, en donde el monarca está encima de la ley, por ser la fuente de la misma. Es el gobierno de  uno solo.
  1. TEORÍA DEL ESTADO GENDARME: Es aquel cuya función única es mantener el orden público, vigilando y protegiendo la recíproca libertad de los individuos dentro de la ley.  Es un Estado totalitario.
  1. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Consisten en la falta total o parcial de cualesquiera de los elementos de forma o de fondo en un acto administrativo, lo que puede ser motivo del control directo o recursos administrativos en contra de los actos.
  1. VIA ADMINISTRATIVA: Es el trámite y resolución del recurso administrativos dentro de la esfera de la administración pública, y por mandato legal hay que agotarla para poder optar por la vía judicial. Art.11 Contencioso y 19 Amparo.
  1. VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: Es un funcionario que se ha creado exclusivamente para sustitución del Presidente en forma temporal o definitiva y para representar al Presidente, en actos protocolarios, pues la existencia de este funcionario es para que el Ejecutivo no se quede acéfalo por alguna ausencia temporal o definitiva del Titular. Sin embargo, la actual Constitución ya le da al Vicepresidente una responsabilidad al momento que es parte de un órgano administrativo que toma decisiones como lo es el Consejo de Ministros.
  1. VICEMINISTERIOS DE ESTADO: Surgen como consecuencia de la excesiva competencia que desarrollan los Ministros, su función es exclusivamente a nivel interno del órgano; y no ejercen competencia y su labor es de ayudar al Ministro así como ejercer la competencia administrativa en ausencia del titular.

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