ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Contratos - Parte General (Resumen De Libro)

cemelo27 de Enero de 2012

9.238 Palabras (37 Páginas)2.463 Visitas

Página 1 de 37

CONTRATOS – PARTE GENERAL

(Resumen: Libro de Mosset Iturraspe)

(Respeta distribución de temas del libro el cual coincide con parte del programa

de la materia de la UNL)

BOLILLA 1

Sección 1

1- Ubicación del Contrato en la teoría general del derecho: art. 1137 CC “el

acuerdo de varias personas sobre una declaración de voluntad común destinada a

reglar sus derechos” es una especie dentro del género negocio o acto jurídico.

Por lo tanto el contrato pertenece al derecho privado. Por ejemplo en el derecho

Administrativo el Estado no actúa como parte simplemente, sino que con su poder

de imperio; en el derecho Internacional Público el estado actúa también como

tal.

Si bien la teoría general del contrato corresponde al derecho Civil, es preciso

reconocer que existen peculiaridades en la regulación de los contratos en cada

rama en particular del derecho Privado.

Por lo tanto el contrato es un acto jurídico con las siguientes características:

· Es bilateral: por requerir el consentimiento unánime de dos o más

personas.

· Entre vivos: por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya

voluntad emana.

· Patrimonial: por tener objeto susceptible de apreciación pecuniaria.

· Causado: por ser la causa fin un elemento estructural.

2- El contrato como fuente de obligaciones: es la fuente principal de las

obligaciones como lo expresa el art. 499 CC “No hay obligación sin causa, es

decir, sin que sea derivado de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos

o ilícitos, de la relaciones de familia, o de las relaciones civiles” Además la

doctrina nombra otras fuentes:

 La ley

 La costumbre (prater legem)

 La equidad (art. 907 CC)

 El ejercicio abusivo del derecho (art. 1071 CC)

 La declaración unilateral de voluntad ( la oferta vinculante art. 1150 CC)

 La gestión de negocio ajeno

 El enriquecimiento sin causa

 Los actos ilícitos aquilianos o violaciones del deber jurídico de no dañar

En cuanto a las denominadas conductas sociales típicas (utilización de

transporte público, transporte benévolo, etc) no constituyen una nueva fuente de

obligaciones, ya que estas encuadran dentro de la figura del contrato.

El contrato dentro del derecho de obligaciones no se limita a ser solo fuente de

estos, sino que también, las puede transmitir, tanto en su aspecto activo

(cesión de crédito) o su aspecto pasivo (cesión de deuda).

Además de crear o transmitir las relaciones jurídicas obligacionales puede

modificas esas relaciones ya existentes (novación) o bien extinguirlas (pago

por entrega de bienes o dación en pago; transacción; la rescisión por acuerdo de

partes).

En cuanto al pago la doctrina está dividida en cuanto a si es o no un contrato,

el autor piensa que es un contrato cuando requiere la cooperación del acreedor,

lo cual presupone la voluntad y la finalidad de extinguir. Esta conclusión surge

de relacional el art. 944 CC con el art. 1137 CC (ya que el acto jurídico puede

tener la finalidad de aniquilar derechos y el art. 1137 habla de reglar

derechos).

3-El contrato y los derechos Reales: el contrato resulta insuficiente por si

solo para producir la adquisición o constitución de derechos reales. El contrato

sirve de título al derecho real. Son contratos que sirven de título al derecho

real (la compraventa, permuta, cesión de derechos y acciones, donación, futura

constitución de usufructo, futra constitución de uso, futura constitución de

habitación, futura constitución de servidumbre real, prenda, hipoteca y

anticresis.

Para producir la adquisición o constitución de derechos reales en nuestro

derecho es necesario seguir dos modos:

1. tradición: entrega voluntaria de la cosa por una de las partes y la otra

parte la recibe voluntariamente. o

2. inscripción registral.

Ambos modos persiguen fines publicitarios.

4- El contrato y los derechos personalísimos o de la personalidad: los derechos

personalísimos no son en principio objeto de la contratación, la doctrina

señala entre sus caracteres, la no patrimonialidad, intransmisibilidad,

imprescriptibilidad e irrenunciabilidad

La doctrina y la jurisprudencia admiten, por lo general, la siguiente

enumeración de derecho de la personalidad:

1. derecho de la vida e integridad física

2. derecho sobre las partes separada del cuerpo y el cadáver

3. derecho a la libertad personal (comprensivo de la libertad negocial)

4. derecho al honor

5. derecho a la esfera secreta de la propia personalidad, que abarca el

derecho a la imagen y el derecho al secreto sobre la propia vida privada

6. derecho a la individualidad física (al nombre)

7. derecho moral del autor

Solo excepcionalmente puede ser alguno de estos derechos objeto de un contrato.

Ej. Enajenación de sangre, o contrato de nodrizaje, o disposición mortis causa

de residuos corporales.

5- El contrato y los actos jurídicos familiares: de la comparación del contrato

y del acto jurídico familiar se desprenden en consecuencia, profundas

diferencias: en cuanto a su naturaleza pertenecen a zonas jurídicas separadas y

en cuanto a su objeto, uno persigue como fin inmediato el emplazamiento en el

estado de familia o la regulación de las facultades emergentes de los derechos

subjetivos familiares, mientras que el contrato tiene como fin inmediato la

creación de una relación patrimonial. Para Vélez, el matrimonio es una

institución social fundada en el consentimiento de las partes distinta del

contrato. Vélez se aparto de Savigny que consideraba al matrimonio como un

contrato.

6- El contrato y los derechos hereditarios: el testamento no implica un contrato

entre el testador y sus sucesores, sencillamente porque es un acto jurídico

unilateral (art. 946 CC)

Con respecto a los pactos sobre herencia futura, denominados pactos sucesorios

el art. 1175 CC prohíbe expresamente que la herencia futura sea objeto de

contrato. Se excluyen de esta prohibición los negocios jurídicos entre el

causante y sus presuntos herederos; también las promesas pos mortem (legado).

7- Contrato, convención, pacto. Caracterización de estos vocablos en el derecho

Romano y su posterior evolución: en el derecho Romano convenio y pacto eran

conceptos equivalentes. Significaban el acuerdo de dos o más personas sobre un

objeto determinado. Estos se encontraban desprovistos de forma. En cambio el

contrato no significo el acuerdo de voluntades, sino la relación jurídica o el

vínculo obligacional.

El convenio o pacto no bastaba para crear una obligación exigible (la simple

promesa no engendra obligación)

Solo se les reconocía efecto creador a las convenciones con ciertas

formalidades. Cada una de estas convenciones reconocidas en merito a su forma

determinada en la ley constituían un contrato y recibían un nombre en

particular.

En esta época se distinguen cuatro formas de contratos:

1. Contratos Reales: se integraban con la tradición de la cosa. Formaban esta

categoría el mutuo o préstamo de consumo; comodato o préstamo de uso; el

depósito y la prenda.

2. Contratos Verbales: los formados con palabras solemnes. El principal era

la estipulación en el cual las partes cambiaban oferta y contestación.

3. Contratos Escritos: Se perfeccionaban por medio de la inscripción en el

registro del acreedor, con acuerdo del deudor.

4. Contratos Consensúales: formados por el solo acuerdo de voluntades;

primeras excepciones al principio que restaba valides al acuerdo para dar

vida al vínculo contractual. Comprendía la compraventa, la locación de

cosas, la sociedad y el mandato.

En esta época también se reconocen como contratos muchas convenciones

constituidas sobre la base de alguna prestación de dar, o de hacer en forma

recíproca. Estos contratos se llaman innominados.

Por la influencia de la Iglesia se enfrenta al principio Romano por el cual se

negaba acción al pacto desprovisto de forma, la nueva concepción predica el

respeto a la palabra empeñada, identificando la obligación jurídica con la

obligación moral.

Por el aumento del comercio se hacía cada vez más difícil continuar con el

formalismo, era necesario simplificar el procedimiento. Pero recién en el Siglo

XVI se sanciona una ley; la cual dice que basta solo un acuerdo de partes para

hacer surgir una obligación.

Pero recién con la Escuela Natural y la Escuela Holandesa en el Siglo XVII se

reconoce la obligatoriedad de los convenios y los pactos, asimilándolas al

contrato.

La doctrina moderna, aún que muy dividida con respecto al alcance de las figura

distingue entre contrato, convención y pacto.

 Convención: es de género aplicable a toda especie de acto jurídico

bilateral, ya se trate de negocios patrimoniales o

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (64 Kb)
Leer 36 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com