Contratos - Parte General (Resumen De Libro)
cemelo27 de Enero de 2012
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CONTRATOS – PARTE GENERAL
(Resumen: Libro de Mosset Iturraspe)
(Respeta distribución de temas del libro el cual coincide con parte del programa
de la materia de la UNL)
BOLILLA 1
Sección 1
1- Ubicación del Contrato en la teoría general del derecho: art. 1137 CC “el
acuerdo de varias personas sobre una declaración de voluntad común destinada a
reglar sus derechos” es una especie dentro del género negocio o acto jurídico.
Por lo tanto el contrato pertenece al derecho privado. Por ejemplo en el derecho
Administrativo el Estado no actúa como parte simplemente, sino que con su poder
de imperio; en el derecho Internacional Público el estado actúa también como
tal.
Si bien la teoría general del contrato corresponde al derecho Civil, es preciso
reconocer que existen peculiaridades en la regulación de los contratos en cada
rama en particular del derecho Privado.
Por lo tanto el contrato es un acto jurídico con las siguientes características:
· Es bilateral: por requerir el consentimiento unánime de dos o más
personas.
· Entre vivos: por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya
voluntad emana.
· Patrimonial: por tener objeto susceptible de apreciación pecuniaria.
· Causado: por ser la causa fin un elemento estructural.
2- El contrato como fuente de obligaciones: es la fuente principal de las
obligaciones como lo expresa el art. 499 CC “No hay obligación sin causa, es
decir, sin que sea derivado de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos
o ilícitos, de la relaciones de familia, o de las relaciones civiles” Además la
doctrina nombra otras fuentes:
La ley
La costumbre (prater legem)
La equidad (art. 907 CC)
El ejercicio abusivo del derecho (art. 1071 CC)
La declaración unilateral de voluntad ( la oferta vinculante art. 1150 CC)
La gestión de negocio ajeno
El enriquecimiento sin causa
Los actos ilícitos aquilianos o violaciones del deber jurídico de no dañar
En cuanto a las denominadas conductas sociales típicas (utilización de
transporte público, transporte benévolo, etc) no constituyen una nueva fuente de
obligaciones, ya que estas encuadran dentro de la figura del contrato.
El contrato dentro del derecho de obligaciones no se limita a ser solo fuente de
estos, sino que también, las puede transmitir, tanto en su aspecto activo
(cesión de crédito) o su aspecto pasivo (cesión de deuda).
Además de crear o transmitir las relaciones jurídicas obligacionales puede
modificas esas relaciones ya existentes (novación) o bien extinguirlas (pago
por entrega de bienes o dación en pago; transacción; la rescisión por acuerdo de
partes).
En cuanto al pago la doctrina está dividida en cuanto a si es o no un contrato,
el autor piensa que es un contrato cuando requiere la cooperación del acreedor,
lo cual presupone la voluntad y la finalidad de extinguir. Esta conclusión surge
de relacional el art. 944 CC con el art. 1137 CC (ya que el acto jurídico puede
tener la finalidad de aniquilar derechos y el art. 1137 habla de reglar
derechos).
3-El contrato y los derechos Reales: el contrato resulta insuficiente por si
solo para producir la adquisición o constitución de derechos reales. El contrato
sirve de título al derecho real. Son contratos que sirven de título al derecho
real (la compraventa, permuta, cesión de derechos y acciones, donación, futura
constitución de usufructo, futra constitución de uso, futura constitución de
habitación, futura constitución de servidumbre real, prenda, hipoteca y
anticresis.
Para producir la adquisición o constitución de derechos reales en nuestro
derecho es necesario seguir dos modos:
1. tradición: entrega voluntaria de la cosa por una de las partes y la otra
parte la recibe voluntariamente. o
2. inscripción registral.
Ambos modos persiguen fines publicitarios.
4- El contrato y los derechos personalísimos o de la personalidad: los derechos
personalísimos no son en principio objeto de la contratación, la doctrina
señala entre sus caracteres, la no patrimonialidad, intransmisibilidad,
imprescriptibilidad e irrenunciabilidad
La doctrina y la jurisprudencia admiten, por lo general, la siguiente
enumeración de derecho de la personalidad:
1. derecho de la vida e integridad física
2. derecho sobre las partes separada del cuerpo y el cadáver
3. derecho a la libertad personal (comprensivo de la libertad negocial)
4. derecho al honor
5. derecho a la esfera secreta de la propia personalidad, que abarca el
derecho a la imagen y el derecho al secreto sobre la propia vida privada
6. derecho a la individualidad física (al nombre)
7. derecho moral del autor
Solo excepcionalmente puede ser alguno de estos derechos objeto de un contrato.
Ej. Enajenación de sangre, o contrato de nodrizaje, o disposición mortis causa
de residuos corporales.
5- El contrato y los actos jurídicos familiares: de la comparación del contrato
y del acto jurídico familiar se desprenden en consecuencia, profundas
diferencias: en cuanto a su naturaleza pertenecen a zonas jurídicas separadas y
en cuanto a su objeto, uno persigue como fin inmediato el emplazamiento en el
estado de familia o la regulación de las facultades emergentes de los derechos
subjetivos familiares, mientras que el contrato tiene como fin inmediato la
creación de una relación patrimonial. Para Vélez, el matrimonio es una
institución social fundada en el consentimiento de las partes distinta del
contrato. Vélez se aparto de Savigny que consideraba al matrimonio como un
contrato.
6- El contrato y los derechos hereditarios: el testamento no implica un contrato
entre el testador y sus sucesores, sencillamente porque es un acto jurídico
unilateral (art. 946 CC)
Con respecto a los pactos sobre herencia futura, denominados pactos sucesorios
el art. 1175 CC prohíbe expresamente que la herencia futura sea objeto de
contrato. Se excluyen de esta prohibición los negocios jurídicos entre el
causante y sus presuntos herederos; también las promesas pos mortem (legado).
7- Contrato, convención, pacto. Caracterización de estos vocablos en el derecho
Romano y su posterior evolución: en el derecho Romano convenio y pacto eran
conceptos equivalentes. Significaban el acuerdo de dos o más personas sobre un
objeto determinado. Estos se encontraban desprovistos de forma. En cambio el
contrato no significo el acuerdo de voluntades, sino la relación jurídica o el
vínculo obligacional.
El convenio o pacto no bastaba para crear una obligación exigible (la simple
promesa no engendra obligación)
Solo se les reconocía efecto creador a las convenciones con ciertas
formalidades. Cada una de estas convenciones reconocidas en merito a su forma
determinada en la ley constituían un contrato y recibían un nombre en
particular.
En esta época se distinguen cuatro formas de contratos:
1. Contratos Reales: se integraban con la tradición de la cosa. Formaban esta
categoría el mutuo o préstamo de consumo; comodato o préstamo de uso; el
depósito y la prenda.
2. Contratos Verbales: los formados con palabras solemnes. El principal era
la estipulación en el cual las partes cambiaban oferta y contestación.
3. Contratos Escritos: Se perfeccionaban por medio de la inscripción en el
registro del acreedor, con acuerdo del deudor.
4. Contratos Consensúales: formados por el solo acuerdo de voluntades;
primeras excepciones al principio que restaba valides al acuerdo para dar
vida al vínculo contractual. Comprendía la compraventa, la locación de
cosas, la sociedad y el mandato.
En esta época también se reconocen como contratos muchas convenciones
constituidas sobre la base de alguna prestación de dar, o de hacer en forma
recíproca. Estos contratos se llaman innominados.
Por la influencia de la Iglesia se enfrenta al principio Romano por el cual se
negaba acción al pacto desprovisto de forma, la nueva concepción predica el
respeto a la palabra empeñada, identificando la obligación jurídica con la
obligación moral.
Por el aumento del comercio se hacía cada vez más difícil continuar con el
formalismo, era necesario simplificar el procedimiento. Pero recién en el Siglo
XVI se sanciona una ley; la cual dice que basta solo un acuerdo de partes para
hacer surgir una obligación.
Pero recién con la Escuela Natural y la Escuela Holandesa en el Siglo XVII se
reconoce la obligatoriedad de los convenios y los pactos, asimilándolas al
contrato.
La doctrina moderna, aún que muy dividida con respecto al alcance de las figura
distingue entre contrato, convención y pacto.
Convención: es de género aplicable a toda especie de acto jurídico
bilateral, ya se trate de negocios patrimoniales o
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