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Civil Obligaciones Interrupcion De La Prescripcion


Enviado por   •  26 de Octubre de 2013  •  2.572 Palabras (11 Páginas)  •  336 Visitas

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I. INTRODUCCIÓN

Dos leyes casi simultáneas modificaron el régimen de prescripción adquisitiva y extintiva: la Ley 791 de 2002, modificatoria de la prescripción en materia civil, y la Ley 794 de 2003, en lo que concierne a la interrupción civil de la prescripción por vía procesal.

Este último cuerpo normativo se orientó a la reforma del Código de Procedimiento Civil en aspectos puntuales, de amplio contenido pragmático, tendientes a hacer más expeditos los procesos, con la supresión de trámites innecesarios, la desjudicialización de ciertas actuaciones, la implantación de un novedoso sistema de notificación de providencias, y además modificó algunos aspectos de los procesos ejecutivos, entre otras materias. Pero también tocó esa reforma los artículos 90 y 91 del Código Procesal, relativos a la interrupción civil de la prescripción, con la ampliación de un término que en el primer precepto se contemplaba y con la eliminación de algunas causales de interrupción civil, señaladas en el segundo.

Por su parte, la Ley 791 de 2002, “por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”, en lo sustancial, y como lo anuncia el título de la misma, buscó reducir los términos de prescripción en materia civil, aunque también modificó algunos aspectos de la suspensión y la interrupción.

Ahora bien, estas modificaciones han dado para pensar que la interrupción o la suspensión de la prescripción, que también fueron aspectos modificados por la Ley 791, cambiaron asimismo en las prescripciones de acciones y derechos que en otros códigos están contempladas. En especial, se ha pensado que la suspensión e interrupción de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro pudieron quedar modificadas por causa de la expedición de la Ley 791 de 2002.

Pero el título de la ley circunscribió su campo de acción a la materia civil, y específicamente, según se verá, se suprimió en el proyecto que vino luego a ser la

Ley 791 de 2002, toda referencia a la prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro, lo que permite sin duda concluir que no se extiende la reforma a aquellas otras prescripciones contempladas en campos diversos del regulado por el derecho civil, ni menos al contrato de seguro. Lo que no significa que si el asunto (el de la interrupción.) no está regulado expresamente por la ley mercantil, no deba en procura de llenar ese vacío recurrirse a la ley civil, a los principios de derecho común, como aplicación meramente subsidiaria, de acuerdo con la remisión que a las materias civiles hace el artículo 822 del Código de Comercio.

De acuerdo con lo anterior, en punto de interrupción civil de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, como la norma mercantil (artículo 1081 C. de Co.) nada dice al respecto, podrá concluirse que en esta materia se aplica la legislación civil.

Otra cosa es que se opte por aplicar el régimen de interrupción de la prescripción propio de las acciones ordinarias y ejecutivas (prescripciones de largo tiempo) previsto en el artículo 2539 del Código Civil (interrupción civil de la prescripción sólo con demanda judicial) o se piense que deba aplicarse más bien el de las acciones de corto tiempo (recuérdese que las derivadas del contrato de seguro son de 2 ó 5 años) previstas en el artículo 2544 del Código Civil (interrupción civil con el solo requerimiento del acreedor).

II. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La prescripción extintiva (o liberatoria si se trata de obligaciones) es, a su vez, un modo de extinguir los derechos y acciones a consecuencia del paso de un tiempo

predeterminado en la ley sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Esta prescripción opera tanto en los derechos reales como en los personales.

En los primeros, en los derechos reales como el dominio, la prescripción extintiva suele aparejar la adquisición del derecho por parte de quien lo haya poseído. Y en

los derechos y acciones personales, como los derechos crediticios y las acciones de nulidad, simplemente se extingue el derecho o la acción sin que se predique ganancia o contrapartida alguna del favorecido con la prescripción.

Se dice que esta prescripción no extingue la obligación, toda vez que cuando opera convierte en natural la obligación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1527 del Código Civil. Sin embargo, el Código Civil sí le da ese efecto en varios de sus artículos, como el 1625, que enlista la prescripción como modo de extinción de obligaciones o el 2541 que alude a la suspensión “de la prescripción que extingue las obligaciones”, en referencia tal vez, a la obligación civil, cosa que quiso cambiarse pero que quedó igual en la Ley 791.

Para que opere la prescripción extintiva se ha dicho que deben concurrir estos requisitos:

 Que la acción sea prescriptible. La regla general es que las acciones prescriban; pero consideraciones de diversa índole han llevado al legislador a señalar por vía de excepción algunas que no se extinguen. Así, la acción de partición (artículo 1374), la de reclamación del estado civil de hijo, la de deslinde y amojonamiento.

Por su parte, también se ha reconocido en forma unánime el atributo de la perpetuidad del derecho de dominio que no se pierde por su no uso sino más bien por la posesión que un tercero ejerza en el tiempo legalmente establecido.

 Que transcurra el tiempo legalmente establecido, que, como ya se dijo, es el elemento que insufla a toda prescripción. Como ocurre con la prescripción adquisitiva, en ésta que ahora se describe, también ocurren los fenómenos de interrupción y suspensión.

 Que tanto el titular del derecho o acción, como el deudor o legitimado pasivamente para enfrentar la acción del titular, se abstengan en ese tiempo legalmente establecido de ejercer o de reconocer el derecho, respectivamente. Una jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia explica así el asunto:

“al compás del tiempo ha de marchar la atildada figura de la incuria, traducida en un derecho inerte, inmovilizado, cual aparece dicho en el artículo 2535 del Código Civil. Patentizase así que el mero transcurso del tiempo, con todo y lo corrosivo que es, no es suficiente para inmolar un derecho. No es sino reparar, acaso como la comprobación más concluyente de lo que acaba de decirse, que si el acreedor, antes que incurrir en dejadez, ejercita su derecho –no importa que sea sin éxito rotundo–, bien pueden contarse los años que quiera sin desmedro del derecho en sí; en algunas partes, con apenas instar al deudor para la satisfacción de la deuda, lo obtiene; en otras, es riguroso que la exhortación al pago se haga mediante demanda judicial. Más aún: es probable que la pereza del acreedor se vea purgada por la actitud del obligado, dado el reconocimiento que éste haga de la deuda. En una palabra, el comportamiento tanto del acreedor como del deudor puede interferir el lapso prescriptivo” (sentencia de Casación Civil 001 del 11 de enero de 2000).

Esta prescripción extintiva se divide en prescripciones de largo y corto tiempo:

La prescripciones de largo tiempo (ordinaria y ejecutiva) están previstas en el artículo 2536 que, en la nueva redacción, enseña que la acción ejecutiva (la que persigue el cumplimiento coactivo de una obligación y no su declaración) se prescribe por cinco años, y la ordinaria por diez; y que la ejecutiva se con vierte en ordinaria por el lapso de cinco años y convertida en ordinaria durará otros cinco.

A su vez, la de corto tiempo es prescripción que supone una obligación cuyo pago suele ser inmediato y podría ser definida, por vía de exclusión, como aquella que no es de largo tiempo por ser su excepción. El Código Civil contiene muchos casos de estas prescripciones, cuya alusión aquí deviene útil en la medida en que su interrupción sufrió alguna modificación.

III. QUE ES LA INTERRUPCION CIVIL DE LA PRESCRIPCION.

La Interrupción de La Prescripción es el efecto previsto por ley por el cual el tiempo transcurrido anteriormente a favor del deudor se extingue por una causa expresamente prevista por ley de tal manera que si el deudor que quiere ampararse en la prescripción tiene que empezar de nuevo el computo civil.

 Esta prescripción extintiva puede interrumpirse o suspenderse. La prescripción extintiva de largo tiempo se interrumpe civilmente por demanda judicial, según el Código de Procedimiento Civil. Y se interrumpe naturalmente por el hecho del deudor reconocer la obligación de manera expresa o tácita, bien porque la confiesa o hace abonos, o paga intereses, etc.

La prescripción de corto tiempo de que tratan los artículos 2542 y 2543 del Código Civil, así como aquellas otras “a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos” (artículo 2545.) se interrumpen de dos maneras que la Ley 791 volvió más laxas, frente a lo que estaba previsto en el Código Civil. En efecto, en el original artículo 2544 se indicaba que se interrumpía la prescripción de corto tiempo:

“desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducta concluyente”, lo que significa que queda este tipo de interrupción similar a la denominada interrupción natural de la prescripción de largo tiempo, prevista en el artículo 2539, dado que ésta se presenta cuando hay reconocimiento expreso o tácito de la deuda. Claro que pudiera pensarse que es más exigente la demostración de la conducta concluyente del deudor (una conducta irrebatible y que no deje dudas de que reconoció la deuda) frente al reconocimiento tácito, problema de matices que en cada caso concreto habrá de dilucidarse.

Y en segundo lugar se interrumpe la prescripción de corto tiempo “desde que interviene requerimiento”, acepción que viene a corresponder a la interrupción civil prevista en el artículo 2539 (en ésta se exige demanda judicial) pero dicho de modo oscuro, que se presta por tanto a discusiones y que debió ser objeto de modificación. Así, se ha dicho por ejemplo que ese requerimiento debe ser judicial sin que se exija demanda y no simplemente privado. Como se vio, el proyecto del Senado consideraba la clarificación de este requerimiento, pero a fin de cuentas quedó igual a como el Código Civil lo contempla: por requerimiento, que por tanto puede ser escrito o verbal, judicial o extrajudicial pues aquí la ley no distingue ni lo limita.

Si una prescripción de corto tiempo se interrumpía, el término de prescripción que comenzaba a correr no era el corto previsto, sino el de veinte años, a semejanza del derecho francés, según lo preceptuaba el último inciso del artículo 2544, que en esto también cambió pues ahora, en virtud de la Ley 791, se vuelve a contar el mismo término corto de prescripción.

 La prescripción extintiva de largo tiempo se suspende, no así la de corto tiempo, por prohibirlo el artículo 2544. Ahora bien, esa suspensión recae sobre las acciones ordinarias o ejecutivas y, de conformidad con el artículo 2541, se consagra en favor de las personas indicadas en el numeral 1º del artículo 2530, artículo que ahora no tiene numeral, pero que contiene lo que el otrora numeral primero disponía. De donde debe deducirse que la suspensión de la prescripción extintiva de largo tiempo opera sólo en favor de los incapaces y en general de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría.

IV. DIFERENCIAS DE LA INTERRRUPCION DE LA PRESCRIPCION ENTRE EL ART. 90 DEL C.P.C Y EL ART. 95 DEL C.G.P

1. Se puede entender interrumpida y no opera la caducidad desde la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio o el de mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un año, y no de 120 días hábiles, como antes sucedía, año que se cuenta a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

2. Un sistema ágil de notificación en el que el protagonista es el interesado y la empresa de servicio postal y no los funcionarios judiciales, en los que recaía buena parte de la imputación de la demora. Es decir, ahora habrá menos de mora pero más tiempo para hacer la notificación.

3. Se amplía el término para notificar con efectos en la prescripción y a la vez se haya disminuido el plazo de ésta por virtud de la Ley 791 de 2002.

4. Antes de la vigencia de la Ley 794 de 2003 no había interrupción de la prescripción y operaba la caducidad si se decretaba la perención. Pero al desaparecer ésta figura por derogación expresa que el artículo 70 de la Ley 794 hace de los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil (sobre perención) debió suprimírsela del artículo 9133 de esa obra. Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, perención de oficio, no quedó derogado expresamente, pero debe entenderse insubsistente en lo relacionado con el proceso civil.

5. La eliminación de la perención como forma de terminación anormal de los procesos, traerá como consecuencia más congestión judicial, pues si bien impera en Colombia el principio inquisitivo que obliga al juez a no ser un espectador del proceso, también lo es que el funcionario a duras penas alcanza a ir a tientas en los muchos expedientes que lleva, de modo que en aquellos cuyas partes no hacen nada por adelantarlo, él no tendrá tiempo para impulsarlo. La supresión de la perención es por tanto un retroceso, desde el punto de vista pragmático.

6. También se suprimió la sentencia inhibitoria, como caso más en que la prescripción no se interrumpía, y que daba la dudosa oportunidad al demandado para dejar de advertir o poner de presente en el proceso eventuales irregularidades que le daban al final, como resultado, una sentencia inhibitoria, y de paso, la consolidación de la prescripción o la operancia de la caducidad.

7. En virtud de la supresión, debe entenderse que la prescripción se interrumpe sin que interese si la sentencia que se dicte sea inhibitoria. Lo que trae como consecuencia que, de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, con la modificación que le introdujo el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, “una vez interrumpida (o renunciada) una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

V. INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

ARTÍCULO 95 DEL C.G.P. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante desista de la demanda.

2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.

4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.

5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.

En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.

6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.

7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.

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