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Curatela

kfac1Tesis5 de Febrero de 2014

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INTRODUCCION

En Roma la figura del padre tenía un gran significado ya que la familia estaba situada sobre la base del patriarcado; el “paterfamilias” tenía el papel principal. Los varones, quienes tenían el completo control de la familia, estaban por encima de las mujeres, quienes eran absorbidas por la familia de sus maridos al casarse con ellos, dejando de pertenecer a sus propias familias.

La familia romana no era como la que nosotros conocemos, estaba integrada no sólo por los miembros más cercanos del círculo familiar (padre, madre e hijos) sino también por los esclavos, prisioneros y clientes; este grupo de personas era regulado por el “paterfamilias”, quien no tenía obligatoriamente que tener hijos o tener una edad determinada, ya que este término se refería a la posición de Derecho que éste ocupaba.

El “paterfamilias” era una figura personificada en el Derecho Romano por el varón predominante en la familia, quien era sui iuris.

Una persona sui iuris podía estar privada o limitada de su capacidad de actuar por: Falta de edad, sexo, enfermedad mental, tendencia a la prodigalidad.

Ante la incapacidad para ejercitar por sí solas sus derechos o cumplir obligaciones y ante la carencia de paterfamilias, surgen dos instituciones que tienden a vigilar, suplir o coadyuvar en sus relaciones jurídicas, a las personas afectadas de incapacidad total o parcial:

- TUTELA: Se ocupa de los incapaces por falta de edad y por razón de sexo.

- CURATELA: Se dedica a los enfermos mentales y a los pródigos.

SUI IURIS

Dentro de la familia romana, se distinguen las personas sui iuris (de propio derecho) de las alieni iuris (derecho ajeno). Las primeras son las que poseen, si son hombres, la plena capacidad jurídica, y son los paterfamilias, personas que gozan además, del status libertatis (son libres) y del status civitatis (son ciudadanos romanos).

Se logra este status al encontrarse libres de autoridad sobre ellos, ya sea por muerte de sus antecesores varones, por vía masculina, o por haber sido emancipados.

Los sui iuris y paterfamilias son cabeza de sus familias y poseen distintas potestas: la patria potestas sobre sus filius (liberis y adoptados), la manus sobre su esposa y nueras, y el mancipium sobre los incorporados en causa mancipi, por venta de su pater o por abandono noxal (quien cometía un delito era entregado en noxa a la víctima si su pater no optara por reparar el daño cometido). El pater era también el dueño de los esclavos sobre los que tenía la dominica potestas, y del patrimonio familiar (dominium).

Las mujeres podían también ser sui iuris por haber muerto el pater, pero nunca serían pater, ya que no podían ser cabeza (iniciar) de una familia.

En este caso, de ser las mujeres sui iuris; si eran impúberes estaban bajo la tutela prevista para los menores (igual que los varones) pero cumplidos los 12 años quedaban bajo la tutela perpetua de los agnados mientras no se casaran. En época de Augusto se les otorgó el ius liberorum, que significaba la posibilidad de no tener tutor si se era ingenua con tres hijos o liberta con cuatro.

Los alieni iuris estaban bajo la potestas del pater, cualquiera sea su sexo o edad; podían casarse con su conformidad y si bien los varones púberes podían ejercer cargos públicos, litigar y votar en los comicios, como no tenían patrimonio no podían testar. Todo lo que adquirían ingresaba al patrimonio familiar, cuyo dueño era el pater, lo que se mitigó con la aparición de los peculios, o pequeños patrimonios que pudieron ir adquiriendo los filius, separados del patrimonio familiar.

Una persona sui iuris como sabemos, no está sujeta a ninguna autoridad, pero se podía dar el caso que tuviera alguna incapacidad, que pudiera obedecer a cualquiera de las siguientes cuatro causas:

- Por falta de edad

- Por razón del sexo.

- Por alteración de las facultades mantéales

- Por prodigalidad.

Entoces se sometia a la institución de la tutela o bien de la curatela.

LA CURATELA

El término curatela significa en latín cuidador, y en esto consistía la labor del curador, se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos.

En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.

El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar auctoritas.

La Ley de las XII Tablas la organizó sólo para remediar la incapacidad de los furiosi sin intervalos lúcidos y de los pródigos que disipaban los bienes recibidos ab intestato de sus ascendientes paternos.

Los restantes dementes y pródigos no estaban en curatela, lo cual se explicaba por la finalidad de la curatela en aquellos tiempos, no encaminada a proteger los intereses de los incapaces, sino los de la familia agnada.

El derecho romano hizo distinción entre el furiosi y el mente capti. El primero era el completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos, en tanto que el segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales escasamente desarrolladas.

Pero al ocuparse la ley decenviral únicamente del furiosus sui iuris y púber (sin la protección, consecuentemente, de un paterfamilias o de un tutor), determinó que quedara sometido a la curatela legítima de los agnados y, en subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento mismo de la manifestación de la locura en el púber sui iuris se abrían las puertas a la curatela sin la necesidad de previo decreto de interdicción judicial.

Al curador del furiosus le asistía la obligación tanto de administrar los bienes de éste como de velar por su curación, sin que el pupilo, mientras durara la locura, pudiera ejecutar acto jurídico alguno, por lo que, contrario sensu, al recobrar toda su capacidad intelectiva, podía obrar por sí solo como si nunca hubiera estado loco.

En suma, tratandose del furiosus, el curador debía limitarse en cuanto a los bienes administrarlos sin llegar a la auctoritas, quedando con la obligación de rendir cuentas al concluir la curatela e, incluso, en todas las ocasiones en que el pupilo, por recobrar la cordura, reclamaba la administración de sus bienes.

Debido a los pretores la curaduría en mención se extendió a personas urgidas de protección por padecimiento de enfermedades permanentes, como los mente capti, los sordos, los mudos, y, en general, todos aquellos que a raíz de enfermedades graves y, pese a ser púberes sui iuris, no estaban en condiciones de velar personalmente por sus intereses.

CLASES DE CURATELA

La curatela pude ser legítima, cuando la ley la otorga al agnado más próximo y a falta de éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el magistrado, a falta de curador legítimo, hace las designaciones.

A. La enfermedad mental y la cura furiosi

Los conocimientos médicos de la antigüedad no llegaron en ningún momento a dilucidar las diversas perturbaciones psicopáticas que anulaban en el individuo afectado la capacidad de entender y querer, de ahí la ambigüedad de las fuentes para designar al enajenado mental. Los términos más usuales y que con mayor frecuencia aparecen son furiosus, y demens, utilizándose a veces otros como insanus, fatuus, lunaticus o mente capti(captus).

Siendo el enfermo mental incapaz de comprender y querer, es lógico que estuviese sometido al cuidado de un curador (curator) y no pudiese realizar por sí mismo acto jurídico alguno.

El furiosus es el hombre completamente privado de razón, tenga o no intervalos lúcidos. El mente capti, no tienen mós que un poco de inteligencia, es un monomaníaco o una persona cuyas facultades intelectuales están poco desarrolladas.

La ley de las XII Tablas sólo se ocupó de los furiosi, y decidió que el furiosus sui juris y púbero, es decir, que no tuviera ni la protección del jefe de familia ni la del tutor, se sometiese a la curatela legitima de los agnados, y a falta de éstos a la de los gentiles. Desde que se manifiesta la locura, se abre la curatela para los agnados, sin necesidad de una decisión del magistrado.

Pertenece al agnado más cercano; por ejemplo, un hijo podía ser el curador de su padre furiosus. No habiendo agnados la curatela pasaba a los gentiles y cuando la gentilidad cayó en desuso el magistrado nombraba el curador.

El curador del furiosus tiene por misión cuidar tanto de su persona como de su patrimonio, el furiosus no puede efectuar ningún acto jurídico mientras dure su locura pero recobrando toda su capacidad, cuando tiene un intervalo lúcido, puede obrar solo, como si nunca hubiese estado loco. La misión del curador es la de administrar, ejecutando los actos necesarios a los intereses pecuniarios del incapacitado en estado de locura; recobrando el loco la razón, Justiniano decidió que no cesara la curatela, pero el curador quedaba inactivo, puesto que el loco vuelto a la razón puede legalmente obrar por su cuenta, en súmale curador del furiosus no da nunca su consentimiento: tiene que limitarse

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