DERECHO PRIVADO 1
natalia1558422725 de Noviembre de 2013
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1. SUJETO DE DERECHO: Es todo centro de imputación de derechos y obligaciones. Es toda “persona” que tenga la aptitud de ser sujeto activo y pasivo de las relaciones jurídicas.
El término “sujeto de derecho” es un equivalente a “PERSONA” ya que la ley utiliza este concepto como un Recurso Técnico para que puedan su “sujeto de derecho” y tener “personalidad jurídica” que posibilita las relaciones jurídicas, tanto a las personas físicas (de existencia visibles, seres humanos en su condición de tales) como a las personas jurídicas (personas de existencia ideal). De allí que el código civil, en su art 30 defina a las personas como todo ENTE (algo que existe en el derecho)
2. Para el derecho constitucional Argentino existe una persona desde la concepción en el seno materno, doctrina que coincide con los pactos y convenciones internacionales incorporados a nuestro derecho con carácter constitucional (art. 70 de la Constitución Nacional y art 75 inc. 22 (convención Americana sobre Derechos humanos y convención sobre los derechos del niño.)
Pese a que esta postura es la dominante en el ordenamiento jurídico la actividad presenta diferentes debates respecto a la misma atento a las nuevas situaciones que muestra la realidad como sin la fecundación in vitro, alquiler de vientres, clonación, “bebés sanadores”, manipulación del genero humano y el ya conocido debate en lo que respecta al aborto.-
3. Atributos de la Personalidad (física o de existencia visible)
• Concepto: Son calidades o propiedades jurídicas, inherentes a las personas íntimamente ligados a ella, que no puede faltar y que la determinan en su individualidad.
• Caracteres:
• Son necesarios e inherentes a la persona
• Son únicos: una misma persona no puede poseer más de un Atributo de cada clase en un mismo momento. Ej: Ser soltero – Casado
• Son indisponibles: Están fuera del comercio y las leyes que las regulan son imperativas (no pueden ser modificadas por voluntad de las personas)
• Son Imprescriptibles: No se adquieren, ni pierden por el paso del tiempo.-
• Clases:
• Nombre: Es la designación exclusiva que corresponde a cada persona y que la distingue como sujeto individual y como miembro de una determinada familia.
• Domicilio: Es el lugar que la ley considera como centro territorial o sede legal en donde el individuo desarrolla la generalidad de sus relaciones de Derecho. En un sentido estrictamente jurídico se hace referencia no al domicilio como vivienda, sino a la provincia o ciudad en donde el individuo tiene el asiento de sus relaciones jurídicas a los fines por ejemplo de determinar la competencia de los Tribunales.
• Estado: Hace referencia a ciertas situaciones de derecho de carácter especial en las que se encuentra una persona. En un sentido técnico es la situación o porción que ocupa una persona dentro del grupo familiar. Ej: Casado – Soltero – Padre – Hijo
• Patrimonio: No hay coincidencia en la doctrina respecto a que este sea un atributo indispensable e inherente de una persona.
• Capacidad: Es la aptitud que el ordenamiento jurídico le reconoce al sujeto para ser titular de derechos y obligaciones.
Es necesario distinguir:
a. CAPACIDAD DE DERECHO: Aptitud del sujeto de ser titular de todos los derechos y actos jurídicos que no le estén prohibidos en la ley.
b. CAPACIDAD DE HECHO: Aptitud que el ordenamiento jurídico le otorga al sujeto para obrar por si, para ejercer por si mismo todos los actos de la vida civil.
Entonces capacidad tal como se desprende del art 30 del Código Civil es la “posibilidad” de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de derecho) o la posibilidad de ejercer por si los derechos y obligaciones de los que se es titular (capacidad de obrar).
El principio general es la CAPACIDAD, sin embargo de manera excepcional se reconocen supuestos de INCAPACIDAD que deben emanar siempre de la ley y son de interpretación estricta por construir una excepción al principio general de que “todos las personas son capaces”. Aquí también se puede distinguir 2 tipos:
• INCAPACIDAD DE DERECHO: Falta de aptitud o capacidad para ser titular de determinada relación jurídica. Reposan siempre en una prohibición legal que se funda en principios de orden público, ético y moral, o en la necesidad de proteger intereses distintos a los del propio incapaz. La prohibición de ser titular de un derecho, contraer un deber o realizar determinado acto jurídico rige tanto para la actuación propia como para realizarlo por intermedio de otra persona. Las incapacidades de derecho no pueden ser subsanados, el acto realizado por un incapaz de derecho es nulo de nulidad absoluta, no puede ser confirmado.
• INCAPACIDAD DE HECHO (o de obrar): Es la falta de aptitud del sujeto para realizar por si mismo actos jurídicos. Es fundamento de estas incapacidades es proteger los intereses que quienes recae la incapacidad. Aquí la incapacidad puede ser subsanada, al mismo tiempo que la ley declara a un sujeto incapaz de obrar le otorga un “representante legal” para que actué en su nombre y en defensa de sus intereses. Un acto realizado por un incapaz de hecho es de nulidad relativa, es decir que si el mismo es beneficioso para los intereses del incapaz, el mismo puede ser confirmando, produciendo los efectos jurídicos que estaba destinado a cumplir.
Caracteristicas como la Nacionalidad, el sexo, la religión, y la profesión NO son atributos de las personalidad, ya que tal como se explicó anteriormente, para constituirse como tales deben ser “calidades inherentes a la persona” y la falta de alguno de ellos significaría que no estamos ante una persona, sino, una cosa.
Una persona en sentido jurídico puede por ejemplo tener más de una nacionalidad o no tener ninguna, pero no puede poseer 2 estados civiles de manera simultánea, como sería ser soltero – casado, ello en razón de que es características de los atributos de la personalidad que son inajenables.
El sexo femenino o masculino es indiferente para la ley desde que el art 16 de la Constitución Nacional consagra la igualdad de derechos. Por último la religión es un aspecto protegido por el art 19 de la Constitución Nacional y por ende constituye un aspecto de la vida privada de los nombres los cuales pueden poseer una, muchas o ninguna pero no quita la calidad de personas para el ordenamiento jurídico, al contrario es un aspecto de la libertad individual que en tanto y en cuanto no atente contra el orden público, la moral, las buenas costumbres y derechos de 3º no puede ser limitada.
4. La idea central del art. De la página 13 es la siguiente: Los atributos son calidades escenciales que constituyen el ser de la persona de los cuales se puede enumerar:
• El nombre: necesario para la identificación
• El domicilio: necesario para la identificación
• El Estado: Relacionado con la vinculación con las demás personas más específicamente en el ámbito familiar.
• El patrimonio
• La capacidad de derecho: A diferencia de la capacidad de hecho, esta no puede faltar, esta fuera del comercio, es absoluta (oponible erga omnes) posee unidad sustancial y es imponible su duplicidad. En caso de no haber capacidad de derecho estamos ante una cosa.
ACTIVIDAD PAG 17. (Actos permitidos a los incapaces y sus limitaciones)
• Art. 131 CC y 133. De este artículo se desprende que los menores adultos (mayor de 14 años y menores de 18 años) que poseen una incapacidad de hecho relativa, tienen como acto jurídico permitido contraer MATRIMONIO cuyo efecto jurídico será la EMANCIPACIÓN, es decir, adquieren “CAPACIDAD CIVIL”. Sin embargo esta capacidad Civil posee algunas limitaciones que sugen del art. 134 y 135 no pueden: ni con autorización judicial.
• Art. 134.
I. Aprobar ventas de sus tutores, ni darles finiquito (supuesto de rendición de cuentas en el régimen de la tutela que constituye una obligación del tutor)
II. Donar bienes que hubiesen recibido a título gratuito.
III. Afianzar obligaciones (se garantes o fiadores).
• Art. 135. El emancipado adquiere la capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto a los adquiridos por título gratuito la ley impone una limitación:
I. Sólo poseen administración.
II. Para disponer de ellos requieren autorización judicial (salvo a que haya acuerdo entre ambos conyugues y uno fuere mayor de edad)
III. El art. 134 prohíbe donar bienes recibidos a título gratuito.
CONCLUSIÓN: El menor (incapaz) puede contraer matrimonio (se emancipa) y adquiere capacidad, todos los actos de la vida civil, con algunas limitaciones.
I. Poseen la administración pero no la disposición de los bienes recibidos a título gratuito, si se hubiesen casado sin autorización no tienen ni la administración.
II. Para disponer de bienes recibidos a título gratuito necesitan autorización judicial, salvo que haya acuerdo entre cónyugues y uno sea mayor de edad.
III. No puedan donar bienes recibidos a título gratuito.
IV. No pueden a) Aprobar cuentas de sus tutores ni darles finiquito. b) Afianzar obligaciones.
El art 1807 inc 7 en coincidencia con los art 131; 133; 134 y 135. En lo que respecta a la regulación del contrato de donación establece, una incapacidad de derecho para los menores: No pueden realizar donaciones sin autorización de sus padres o representantes legales, sin embargo establece como acto permitido donar todo aquello que sea fruto de ejercicio de alguna profesión o industria.
5. A
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