DERECHO SOCIETARIO - AUMENTO Y REDUCION DE CAPITALES
oscarvera30 de Julio de 2014
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DERECHO SOCIETARIO - AUMENTO Y REDUCCIÓN DE CAPITALES
Sumario:
a) Introducción.- b) Aumento de capital.- c) Reducción de capital.- d) La operación
acordeón”.- e) conclusión y aportes.
a) Introducción
El Régimen societario peruano está constituido, básicamente, por la Ley General de Sociedades Nro. 26887, en adelante LGS; norma que regula en su libro segundo - sección quinta - la modificación del estatuto social y dos actos que la generan: el aumento y reducción de capital.
No obstante la prolija regulación de las instituciones societarias mencionadas, el tema materia del presente trabajo no resulta comprendido en las normas de las LGS. En efecto, la operación societaria de reducir a cero el capital social para luego recomponerlo y aumentarlo pretiriendo a accionistas minoritarios o a quienes se desea dejar fuera de la sociedad, constituye la denominada “operación acordeón”, operación ésta que no se encuentra regulada en la LGS, resultando un tema relevante y calificado por el Tribunal Constitucional como un caso difícil que ha motivado sentencia normativa para determinar sus alcances en concordancia con los principios que comprende el régimen económico constitucional peruano.
Desarrollaremos estas dos instituciones societarias, aumento y reducción de capital, con el objeto de establecer sus alcances y la posibilidad de encuadrar la denominada “operación acordeón” en el plexo normativo societario nacional. Preterir, como lo hace la LGS, la regulación expresa de la mencionada operación acordeón, ha motivado que sea el Tribunal Constitucional quien se pronuncie por su constitucionalidad y la necesidad de establecer parámetros o condiciones de validez que posibiliten su incorporación a nuestro Derecho Societario.
b) Aumento del capital
El aumento de capital se acuerda por junta general[1] cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro. El aumento de capital determina la creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las existentes.
La junta general o, en su caso, el directorio, establece las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento para el aumento, todo lo que debe publicarse mediante un aviso. El aviso no es necesario cuando el aumento ha sido acordado en junta general universal y la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto.
El aumento de capital puede originarse en:
1. Nuevos aportes. Para el aumento de capital por nuevos aportes o por la capitalización de créditos contra la sociedad es requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas, cualquiera sea la clase a la que pertenezcan, estén totalmente pagadas. No será exigible este requisito cuando existan dividendos pasivos a cargo de accionistas morosos contra quienes esté en proceso la sociedad y en los otros casos que prevé la ley.
Al aumento de capital mediante aportes no dinerarios le son aplicables las disposiciones generales correspondientes a este tipo de aportes y, en cuanto sean pertinentes, las de aumentos de capital por aportes dinerarios.
El acuerdo de aumento de capital con aportes no dinerarios debe reconocer el derecho de realizar aportes dinerarios por un monto que permita a todos los accionistas ejercer su derecho de suscripción preferente para mantener la proporción que tienen en el capital.
Cuando el acuerdo contemple recibir aportes no dinerarios se deberá indicar el nombre del aportante y el informe de valorización referido en el artículo 27 de la LGS.
En el aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para suscribir, a prorrata de su participación accionaria, las acciones que se creen. Este derecho es transferible y se regula en la forma establecida en la ley (art. 207 de la LGS). El derecho de preferencia se ejerce en por lo menos dos ruedas que se regulan por lo establecido en el art. 208 de la LGS.
El derecho de suscripción preferente se incorpora en un título denominado certificado de suscripción preferente o mediante anotación en cuenta, ambos libremente transferibles, total o parcialmente, que confiere a su titular el derecho preferente a la suscripción de las nuevas acciones en las oportunidades, el monto, condiciones y procedimiento establecidos por la junta general o, en su caso, por el directorio conforme lo establece el art. 209 de la LGS.
La suscripción de acciones consta en un recibo extendido por duplicado, con el contenido y en la forma que señala el artículo 59 de la LGS.
Cuando las nuevas acciones son materia de oferta a terceros, la sociedad redacta y pone a disposición de los interesados el programa de aumento de capital cuyo contenido está regulado por el art. 212 de la LGS.
2. La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones. Cuando el aumento de capital se realice mediante la capitalización de créditos contra la sociedad se deberá contar con un informe del directorio que sustente la conveniencia de recibir tales aportes. Es de aplicación a este caso lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Cuando el aumento de capital se realice por conversión de obligaciones en acciones y ella haya sido prevista se aplican los términos de la emisión. Si la conversión no ha sido prevista el aumento de capital se efectúa en los términos y condiciones convenidos con los obligacionistas.
3. La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación; y,
4. Los demás casos previstos en la ley.
c) Reducción del capital
No discutiremos las posiciones doctrinarias sobre su naturaleza jurídica como modificación estatutaria, disolución parcial o transformación de la persona jurídica, sin embargo, asumimos que se trata de una institución societaria diferente e independiente de las mencionadas, conforme la concibe la doctrina moderna. En esta línea, trataremos de verificar la posibilidad jurídica de realizar reducciones de capital social y sus alcances en nuestro derecho societario. Veamos, en consecuencia, que regula nuestro régimen societario al respecto.
La reducción del capital se acuerda por junta general, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro. El acuerdo de reducción del capital debe expresar la cifra en que se reduce el capital, la forma cómo se realiza, los recursos con cargo a los cuales se efectúa y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo.
La reducción debe afectar a todos los accionistas a prorrata de su participación en el capital sin modificar su porcentaje accionario o por sorteo que se debe aplicar por igual a todos los accionistas. Cuando se acuerde una afectación distinta, ella debe ser decidida por unanimidad de las acciones suscritas con derecho a voto.
El acuerdo de reducción debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco días. La reducción podrá ejecutarse de inmediato cuando tenga por finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto o cualquier otro que no importe devolución de aportes ni exención de deudas a los accionistas.
Cuando la reducción del capital importe devolución de aportes o la exención de dividendos pasivos o de cualquier otra cantidad adeudada por razón de los aportes, ella sólo puede llevarse a cabo luego de treinta días de la última publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior.
Si se efectúa la devolución o condonación señaladas en el párrafo anterior antes del vencimiento del referido plazo, dicha entrega no será oponible al acreedor y los directores serán solidariamente responsables con la sociedad frente al acreedor que ejerce el derecho de oposición a que se refiere el artículo siguiente.
La reducción del capital determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del valor nominal de ellas.
La reducción del capital tiene carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o de libre disposición, se realicen nuevos aportes o los accionistas asuman la pérdida, en cuantía que compense el desmedro.
En tal sentido, la reducción de capital puede clasificarse de dos modos: voluntaria y obligatoria, efectiva y nominal. La reducción de capital es voluntaria cuando es consecuencia de un acuerdo societario (casos establecidos en el art. 215 de la LGS y en el supuesto de escisión establecido en el art. 367.2 de la LGS); es obligatoria, cuando lo dispone la ley (art. 76, 80, 176, 220 y 407 de la LGS). La reducción es nominal cuando pretende un reajuste a la situación real del patrimonio neto, sin devolución de recursos a los socios (art. 76 y 80 de la LGS). Se trata de una reducción efectiva cuando se produce debido a una abundancia excesiva de capital no utilizado por la sociedad o mediante la adquisición por parte de la sociedad de sus propias acciones con cargo al capital y las separaciones de socios con cargo a esos mismos recursos.
La reducción de capital se realiza, conforme con el art. 215 de la LGS, mediante:
1. La entrega a sus titulares del valor nominal amortizado;
2. La entrega a sus titulares del importe correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad;
3.
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