Derecho Administrativo Boliviano
maricita19929 de Septiembre de 2012
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DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
El Derecho Administrativo es la parte del ordenamiento jurídico general que afecta o se
refiere a la Administración Pública.
El ordenamiento no es un agregado de normas; la norma lo es precisamente por su
inserción en un ordenamiento concreto, para lo cual ha tenido que ser cualificada
previamente como fuente del derecho.
El problema de las fuentes del derecho se plantea en derecho administrativo de manera
similar a la de otras disciplinas jurídicas.
Por ello, para referirnos a esta problemática debemos remitirnos a la Teoría General del
Derecho, a la parte general de Derecho Civil y sobre todo al Derecho Constitucional,
porque en los ordenamientos modernos la normación sobre fuentes es única y está
regulada por completo por normas estatales.
No obstante lo anterior, el tema de las fuentes del derecho tiene en Derecho
Administrativo una importancia muy superior a la que tiene en otras disciplinas
jurídicas.
*La primera razón estriba en que la Administración no es únicamente un destinatario
obligado por las normas jurídicas, sino que además es un sujeto creador de tales normas.
Esto se manifiesta por tres circunstancias:
1.- Por la participación de la Administración en la función legislativa del Parlamento
mediante la elaboración de los proyectos de ley, remisión de los mismos al legislativo y
la retirada de los mismos, en su caso.
2.- Por la participación directa del Gobierno en la propia función legislativa elaborando
normas con valor de ley (decretos-leyes y decretos legislativos).
3.- Mediante la elaboración de los reglamentos, que si bien cualitativamente, tienen
valor inferior a la ley, cuantitativamente, constituyen el sector más importante del
ordenamiento.
*Como segunda especialidad, debe destacarse el distinto valor que en Derecho
Administrativo tienen las normas no escritas (costumbre y principios generales del
derecho).
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CLASES DE FUENTES
Viene siendo tradicional su regulación en el artículo 1º del Código Civil, cuyo
contenido, tras la reforma del Título preliminar de 1973-74, es el siguiente:
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los
principios generales del derecho.
2. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea
contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
3. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de
voluntad tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre,
sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de
aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del
Estado.
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que,
de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley,
la costumbre y los principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los
asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
(Redactado por el D. 1836/1.974, de 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el
texto articulado del Título Preliminar del Código Civil).
Esta clasificación de las fuentes en ley, costumbre y principios generales del derecho no
se corresponde con la realidad del ordenamiento actual ( Ej. los reglamentos no se
citan). Debemos entender que el término ley que emplea el Código Civil hace referencia
no a su concepto formal (normas con rango de ley) sino al material (normas escritas,
cualquiera que sea el órgano del que emanen).
Por otra parte, la citada regulación de las fuentes del derecho debe estar subordinada a
las normas constitucionales. El actual sistema de fuentes es mucho más complejo que
cuando se redactó el Código Civil en base a lo siguiente:
- El valor de la Constitución como norma jurídica.
- La aparición de las leyes orgánicas.
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- El reconocimiento de las Comunidades Autónomas como una nueva instancia de
producción del derecho.
- La entrada de España en las Comunidades Europeas.
A todo lo anterior, debemos añadir una serie de particularidades del Derecho
Administrativo con respecto al tratamiento de las fuentes en Derecho Civil:
1.- El Derecho Administrativo es un derecho “estatutario”, por dedicarse a las singulares
especies de sujetos que se agrupan bajo la denominación de Administración Pública.
2.- El Derecho Administrativo tiende a agotar la normativa de las materias que regula,
que se manifiesta en:
- importancia fundamental de las normas escritas e importancia secundaria de la
costumbre (norma no escrita).
- valor destacado de los principios generales del derecho.
3.- Las normas administrativas se caracterizan por su contingencia y variabilidad frente
a la estabilidad de la actividad legislativa en otros sectores del ordenamiento.
4.- La Administración Pública es, además de sujeto obligado por el derecho, sujeto con
potestad normativa (reglamentos).
5.- La Administración Pública engloba una pluralidad de entes públicos
(Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, Local), constituyendo
cada uno de estos entes el centro de verdaderos ordenamientos.
De todo lo expuesto resulta que no se puede arbitrar el sistema de fuentes únicamente en
base al principio de jerarquía (que se estudiará posteriormente), sino que es necesario
acudir también al principio de competencia.
El principio de competencia o distribución por materias implica la atribución a un
órgano u ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto
tipo de normas con exclusión de los demás, para lo cual la Constitución establece
ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden con la atribución de
autonomía a determinadas organizaciones. Así, existen subsistemas jurídicos al margen
del principio de jerarquía: los reglamentos parlamentarios propios de las Cámaras
legislativas, los estatutos de los Colegios Profesionales, leyes y reglamentos de las
Comunidades Autónomas, reglamentos y bandos de las Corporaciones locales.
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Este principio supone una protección de las normas frente a las normas de igual o
superior nivel, que no pueden modificar ni derogar aquellas, salvo si se trata de la
misma norma atributiva de competencia u otra de igual naturaleza. (Ej. El reglamento
del Congreso solo puede ser modificado por el Congreso o por una reforma
constitucional).
ENUMERACIÓN DE LAS FUENTES
Fuentes directas primarias, ordenadas jerárquicamente:
-La Constitución.
-Leyes orgánicas y ordinarias, y disposiciones del Gobierno con valor de ley.
-Reglamentos y disposiciones administrativas.
Fuentes directas subsidiarias:
-Costumbre
-Principios generales del derecho.
Otras fuentes:
-Tratados internacionales.
La Constitución
La entrada en vigor de la Constitución plantea inmediatamente el problema de su valor
normativo propio.
Según el art. 9.1 de la misma, “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución...”, lo que implica su valor normativo inmediato y directo.
Además, la disposición derogatoria 3ª declara “derogadas cuantas disposiciones se
opongan a la Constitución”.
Finalmente, esta vinculación normativa de la Constitución afecta a todos los ciudadanos
y a todos los poderes públicos, sin excepción. Es decir, no solo al poder legislativo, sino
a todos los Jueces y Tribunales.
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Las leyes y disposiciones del Gobierno con valor de ley
Nuestro ordenamiento jurídico hace referencia a distintas clases de leyes, introduciendo
en la Constitución, al lado de las leyes ordinarias, la figura de las leyes orgánicas.
Leyes orgánicas
Sus notas son las siguientes (art. 81 Const.):
-En cuanto al contenido, son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía
y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución (Consejo de
Estado, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, Tribunal
Constitucional, etc).
-Desde el punto de vista procedimental, la aprobación, modificación o derogación de las
leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el
conjunto del proyecto.
-En cuanto a su valor jerárquico, existe una posición doctrinal que defiende la
superioridad de las leyes orgánicas sobre las ordinarias, y otra tesis, que mantiene que
toda ley tiene el mismo rango jerárquico y que las relaciones
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