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Derecho De Familia Resumido

luisa05095 de Noviembre de 2014

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DERECHO DE FAMILIA

Definición: rama del derecho civil que tiene por objeto todas las normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la familia. Se dice que es una rama del derecho civil porque esta depende del código civil, ya que en Colombia NO hay un código de familia. Para esto está el código civil y otras leyes sueltas que no se han integrado aun, como lo son:

• ley 25/92 sobre los causales de divorcio

• ley 54/90 sobre la unión marital de hecho

• Ley 75/68 sobre filiación y creación del ICBF

• Ley 640/2011 sobre conciliación en materia de familia

• Ley 1060/2006 sobre impugnación de maternidad/paternidad.

Hay varias definiciones pero una común puede ser: grupo conformado por una pareja unida por vínculo matrimonial o unión marital de hecho y personas unidas por vínculos de sangre (consanguíneos), de afinidad (flia del cónyuge) o parentesco civil (adoptivos).

El concepto de familia evoluciona cada día al ser el núcleo básico de la sociedad

NATURALEZA JURÍDICA DE LA FAMILIA No es una persona jurídica, ya que no puede ejercer derechos o contraer obligaciones civiles.

FORMACIÓN DE LA FAMILIA EN COLOMBIA se obtiene de la lectura del art 42 de la CN:

Art 42: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.  Habla de los vínculos naturales o jurídicos y ahí es donde entra la unión marital de hecho del mismo o diferente sexo

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.

La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.  hay cierto patrimonio familiar que esta fuera del comercio jurídico para protegerlo de terceros. Para venderlo se necesita aprobación de un juez de familia

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.  Se supone que el Estado debe garantizar y proteger los derechos de niño y la familia y para eso está el ICBF y defensores, comisarios y jueces de familia.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

La ley reglamentará la progenitura responsable.  Los hijos concebidos en el matrimonio son los legítimos; los adoptados son los adoptivos; concebidos fuera del matrimonio son extramatrimoniales; cuando se casan los padres después de concebidos son legitimados; con asistencia científica son los de inseminación artificial o in-vitro y TODOS tienen los mismos derechos y deberes.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.  Cada familia decide cuantos hijos desea tener, pero debe sostenerlos completamente.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.  Para el religioso, el divorcio cesa los efectos civiles del vínculo matrimonial, pero no cesa el vínculo religioso, se sigue estando casado ante esa religión, a no ser que se pida la nulidad.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.  Los principios de armonía y unidad familiar se deducen del repudio a cualquier forma de violencia y sin la unidad familiar no es posible que los derechos del niño sean posibles o efectivos.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE FAMILIA:

1. Son normas de orden público (NO de derecho público): regula relaciones entre personas naturales (o privados) como entre cónyuges, patrimoniales, paterno filiales, etc.

2. Está influenciada por ideas morales y religiosas  impone unos valores y principios a los cuales ceñirse desde que se es joven

3. Los derechos subjetivos que surgen son: Derechos–deberes o poderes–funciones

4. La familia tiene un significado social encaminado a la realización del núcleo familiar.

5. Es de carácter coactivo y exclusivo de los preceptos legales e institucionales de carácter familiar.

LEY 1060 DE 2006: Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.

1. Art 1o. El Art 213 del Código Civil quedará así: Art 213. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. (Se incluye la unión marital de hecho)

2. Art 2o. El Art 214 del Código Civil quedará así: Art 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: (nacimiento después de 180 días del matrimonio o la unión, se presume que es de ambos)

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001. (el padre puede demostrar mediante prueba de ADN u otro medio que no es el padre)

3. Art 3o. Deróguese el Art 215 del Código Civil. (probar adulterio de la madre no es suficiente)

4. Art 4o. El Art 216 del Código Civil quedará así: Art 216. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico. (se tiene 140 días después de conocido el hecho de que no se es el biológico para que cualquiera de los 2 impugne)

5. Art 5o. El Art 217 del Código Civil quedará así: Art 217. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. (el hijo puede impugnar en cualquier momento con prueba de ADN y el juez puede solicitar de ser posible la presencia del supuesto verdadero padre/madre biológico)

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.

6. Art 6o. El Art 218 del Código Civil quedará así: Art 218. El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.

7. Art 7o. El Art 219 del Código Civil quedará así: Art 219. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. (los herederos pueden impugnar en el nacimiento del hijo, o cuando los padres fallezcan, de lo contrario tienen 140 días. NO LO PUEDEN HACER si el padre/madre lo reconocen en el testamento u otro instrumento público)

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos. (si la sucesión ya se dio y el presunto hijo llega a reclamar, se puede oponer la excepción)

8. Art 8o. El Art 222 del Código Civil quedará así: Art 222. Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y

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