Derecho Maritimo
olmapi22 de Mayo de 2013
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ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN: TIPOS DE ENTIDADES RELIGIOSAS
2. EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
3. REGISTRO DE LA INSCRIPCIÓN
4. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN
5. EJEMPLO: SENTENCIA SOBRE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS DE LA IGLESIA DE LA CIENCIOLOGÍA
6. BIBLIOGRAFÍA
1. TIPOS DE ENTIDADES RELIGIOSAS
La doctrina científica ha convenido denominar:
“Entes mayores”: a las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas, así como sus Federaciones.1 Se constituyen como tales si obtienen el reconocimiento estatal de su condición de ente confesional mayor a través de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.
“Entes menores”: gracias al reconocimiento de las anteriores, dichas organizaciones pueden crear, para conseguir sus fines, asociaciones, fundaciones y otras instituciones (art. 6.2. de la LOLR)2. Precisamente se llaman así por depender de las primeras.
Además, cabe distinguir diferentes tipos de Entidades Religiosas según el Estatuto Jurídico de nuestro Ordenamiento:
Entidades religiosas sin inscripción en ningún Registro. Son grupos sin personalidad (jurídica) que, aunque carecen del reconocimiento del Estado, pueden desarrollar sus actividades bajo la cobertura que ofrece el ordenamiento jurídico en general, especialmente la carta de derechos y libertades fundamentales de que gozan los individuos.
Entidades inscritas en el RER (Registro de Entidades Religiosas). Aquéllas que reúnen los requisitos establecidos en la LOLR y en el RD 142/1981, de 9 de enero -para el caso de las asociaciones confesionales y las entes mayores-, o en el RD 589/1984, de 8 de febrero -para las fundaciones canónicas- y se consideren tales por la Dirección General de Asuntos Religiosos (encargada de la in matriculación), disfrutarán del estatus privilegiado que el ordenamiento ofrece a este tipo de entes, principiando por el otorgamiento de personalidad jurídica (civil) y capacidad de obrar, posibilidad de serle reconocido el notorio arraigo, etc.
Entidades con notorio arraigo. De ellas habla únicamente la LOLR para considerarlas suficientemente representativas desde el punto de vista social al objeto de poder suscribir Acuerdos estatales de cooperación, cumpliendo así el mandato del Constituyente (art. 16.3 in fine de la Constitución).3
Actualmente sólo tienen reconocido notorio arraigo por parte del Estado las Federaciones de Comunidades Israelitas (FCI), musulmanas (CIE), protestantes (FEREDE) y la Iglesia de Jesucristo de los Santos del Último Día. Las Entidades con Acuerdo serán las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas, las únicas capaces de concluir Acuerdos con el Estado (art. 7.1 de la LOLR)4. Para poder suscribir este tipo de Convenios, que se incorporan al ordenamiento jurídico mediante Ley ordinaria, el Estado les exige el reconocimiento estatal previo del notorio arraigo en España.
He dejado al margen a la Iglesia católica del anterior esquema porque, en virtud del Concordato de 1953 -y de los anteriores- secularmente en España han habido Acuerdos con esta Iglesia, única citada en la Constitución (art. 16.3) y que, entre otras cosas, han servido para el reconocimiento de la personalidad jurídica civil por parte del Estado de las diferentes realidades orgánicas de esta Confesión.
2. EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
La determinación de la función y efectos que tiene el Registro de entidades religiosas no ha sido una cuestión pacífica para la doctrina eclesiástica. Incluso el propio Tribunal Supremo variaba el sentir de su jurisprudencia cuando se pronunciaba sobre las competencias que tiene el encargado de este Registro a la hora de inscribir a una entidad. Y es que, en muchas ocasiones, se ha considerado que nos encontramos ante una institución pública interpuesta por el legislador para evitar la legalización de ciertas instituciones cuyas actividades pueden llegar a ser lesivas de la integridad física y moral de las personas que la forman, las llamadas sectas destructivas.
Para cumplir con esta función, el Registro se arrogaba la posibilidad de controlar la adecuación de sus fines al carácter religioso o la legalidad vigente y de impedir la formación de estas comunidades denegando su inscripción. Esta función requería, por parte del encargado, una valoración de fondo o material y una calificación jurídica de sus fines. Esta actividad de control tenía varias consecuencias:
1. La no inscripción de la entidad en el RER
2. Que la entidad finalmente no llegara a constituirse, al menos como comunidad religiosa y que, por tanto, no fuera aparentemente sujeto de ese derecho, como mínimo en los términos desarrollados por la LOLR.
A esta impresión colaboraba el hecho de que el artículo 5 de la LOLR determine la inscripción en el Registro de entidades religiosas como un requisito necesario para gozar de personalidad jurídica. Tomando esta referencia como precepto que señala la forma en que las comunidades religiosas adquieren personalidad jurídica parece lógico que acabemos calificando a esta institución como un Registro jurídico cuya consecuencia directa es ser constitutivo de personalidad jurídica y cuya inscripción se realiza con efectos de publicidad material5, no meramente formal.
Si nos abstraemos de la tradicional concepción del Registro como institución y/o oficina, para centrarnos en su estudio como institución jurídica, podemos referirnos al Registro como “… el conjunto de reglas sistemáticas relativas a la publicidad registral”6.
Por lo tanto, podemos señalar que las normas que regulan el procedimiento registral tienen como finalidad última coordinar un sistema de publicidad. La publicidad registral es el instrumento técnico para dotar de seguridad jurídica al ordenamiento en una doble dimensión:
Por un lado, está la seguridad jurídica de interés público, que se concreta en un principio general del Derecho7. Nos referimos a la seguridad que ofrece conocer las normas y las consecuencias jurídicas que conlleva nuestro comportamiento, tanto si es acorde con la Ley o como si es contrario.
Por otro, la seguridad jurídica de interés privado, que proporciona a los interesados el conocimiento cierto de la titularidad de los derechos reales inscritos y una protección especial de su interés, ya sea como titular al ser oponible frente a otras pretensiones o como tercero de buena fe. La seguridad de interés particular legitima al interesado en su posición de titular, según el principio de legitimación, o le salvaguarda de incorrecciones, con la fe pública que concede la inscripción registral, según el principio de buena fe.
Nos encontramos así ante dos opciones:
a) la dotación de publicidad formal, que permite a todos los ciudadanos conocer las normas y el Derecho en su conjunto y que comporta la obtención de seguridad jurídica pública8.
b) la dotación de publicidad material, que legitima a los interesados en su posición de titulares o a los terceros de buena fe ante las posibles incorrecciones entre la realidad
registral y la realidad material, proporcionando seguridad jurídica material. De esta
forma, en virtud de la opción que cubra cada institución podemos encontrarnos con dos
clases de Registros:
los Registros administrativos, son un servicio público, dependiente de la administración y que se rige por las disposiciones de Derecho público. No son constitutivos de derechos y los efectos asociados a la inscripción son de mera publicidad. Por ello, los funcionarios encargados de desarrollar la actividad registral tan sólo realizan una función de constatación de que los documentos cumplen los requisitos formales, pero no tiene capacidad para realizar un juicio técnico de calificación jurídica o material del derecho o título que se pretende inscribir. La inscripción en estos Registros es obligatoria para cumplir con el principio de publicidad y seguridad jurídica recogidos en el artículo 9.3 de la CE.
los Registros jurídicos, se insertan dentro de las instituciones de Derecho privado. A través de la inscripción se produce el nacimiento del derecho y tiene por finalidad proporcionar la seguridad jurídica que permita al interesado conocer quién o quiénes son los titulares, cuál es la situación real del título inscrito y para dotar de una protección especial al tercero de buena fe que adquirió confiando en lo que allí aparece inscrito. Así la seguridad jurídica que otorga la inscripción en estos registros protege especialmente al particular, más que a la sociedad en general.
La actividad registral en estos Registros se desarrolla por los registradores, profesionales del Derecho que califican jurídicamente el título o derecho a inscribir para determinar si corresponde
inscribir, denegar o suspender el procedimiento hasta la subsanación de errores.
Teniendo en cuenta estos elementos básicos me adentro en el análisis del RER. La estructura y funcionamiento del Registro de entidades religiosas se rige por el Real Decreto 142/19819. Según el artículo 1 del RD 142/1981 el RER se trata de un Registro general, cuya competencia corresponde a la Administración general del Estado, y público, por lo que cualquier persona interesada debe poder acceder a la información que contiene.
Estructuralmente
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