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Derecho Procesal De Trabajo Colombia


Enviado por   •  4 de Marzo de 2012  •  1.488 Palabras (6 Páginas)  •  638 Visitas

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CASACION PER SALTUM.

Se presenta cuando, de común acuerdo, las partes no interponen el recurso de apelación contra la sentencia de primera (1ª) instancia, sino que interponen directamente el de casación. Es decir, la segunda (2ª) instancia es saltada.

Procede contra las sentencias de primera (1ª) instancia dictadas por los jueces laborales del circuito, o los jueces civiles del circuito cuando hacen las veces de jueces laborales.

En este caso, el recurso se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación, es decir, debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes de proferida la sentencia .

La parte que desea saltar la segunda (2ª) instancia deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, el cual deberá presentarse personalmente por sus signatarios ante el mismo juez.

La impugnación en casación per saltum sólo podrá fundarse en la causal primera de casación, lo cual es obvio, ya que la causal segunda se refiere a cuando la sentencia de segunda instancia hace más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

Este recurso, en la práctica, no tiene aplicación.

CONCILIACION

ASPECTOS GENERALES. CONCILIAR quiere decir componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. O sea que conciliar una diferencia de naturaleza jurídica es acordar una solución entre las partes en discordia con la intervención de un funcionario que actúa como conciliador o amigable componedor; arreglo que termina un litigio o prevé un eventual, lo cual permite una rápida solución del conflicto.

La conciliación se diferencia de la transacción en que esta última es un contrato celebrado entre las partes, sin la intervención de funcionario alguno.

El intento conciliatorio es obligatorio dentro del proceso laboral, y su omisión acarrea NULIDAD de lo actuado, así como de las actuaciones subsiguientes.

La conciliación sólo puede versar sobre derechos INCIERTOS Y DISCUTIBLES, es decir, aquellos que no necesitan de una decisión judicial para su reconocimiento.

La conciliación, en la forma concebida actualmente, puede intentarse o no antes de iniciarse un proceso. Si se resolviere iniciar, podrá intentarse ante el inspector del trabajo, el juez laboral o un conciliador designado por un centro de conciliación. En aquellos lugares donde no haber inspectores del trabajo, los alcaldes municipales podrán impartirle aprobación a dichas actas.

Si no se hubiere intentado antes, deberá procurarse al inicio del proceso, lo cual no obsta para que, llegado el caso, en cualquier momento de las instancias las partes concilien sus diferencias.

Procesalmente se presume que no hay ánimo conciliatorio cuando los apoderados no tienen facultad expresa para conciliar, o cuando no acuden a la audiencia de conciliación.

Si se resolviere intentar la conciliación antes de iniciarse el proceso, deberán observarse las siguientes directrices:

Sin avanzar ningún concepto, el funcionario conciliador interrogará a los interesados, pudiendo proponer fórmulas conciliatorias. Las partes pueden actuar directamente o a través de abogados. La participación del funcionario es ACTIVA, pues él orienta el acto, lo supervisa, vigila y lo impulsa, interroga a los interesados, precisamente para llevar a cabo su función de orientación y de vigilancia del cumplimiento de las normas que protegen los derechos de los trabajadores.

• Si la conciliación se adelanta ante el inspector del trabajo, éste sólo puede intervenir en ella como conciliador. Si no hay acuerdo, el funcionario carece de competencia para resolver el conflicto y debe dejar en libertad a las partes, para que si a bien lo tienen, acudan a la justicia ordinaria para dirimir el diferendo.

Puede no haber acuerdo. Pero si éste se produce puede ser total o parcial; en este último evento, las partes quedan en libertad de acudir a la justicia ordinaria para dirimir las controversias pendientes y que no fueron objeto de la conciliación, si así lo desean.

El acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, es decir, no podrá adelantarse con fundamento jurídico acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.

Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida

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