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Derechos Y Gravamenes De Las Acciones


Enviado por   •  17 de Septiembre de 2012  •  3.003 Palabras (13 Páginas)  •  4.431 Visitas

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Los Derechos y gravámenes de las acciones:

Los derechos y gravámenes de las acciones comprenden tres derechos reales los cuales son: la prenda, el usufructo y las garantías mobiliarias (en este caso hablaremos del embargo).

Basándose en la prenda que está comprendida en el artículo 110 de la ley general de sociedades nos habla de cómo se efectúa la prenda de acciones:

- En la prenda de acciones los derechos de accionista corresponden al propietario

- El acreedor prendario está obligado a facilitar el ejercicio de sus derechos al accionista. Son de cargo de este los gastos correspondientes.

- Si el propietario incumple la obligación de pagar los dividendos pasivos, el acreedor prendario puede cumplir esta obligación, repitiendo contra el propietario, o proceder a la realización de la prenda, reconociéndose la preferencia que para el cobro de los dividendos pasivos tiene la sociedad.

- Lo establecido en este artículo admite pacto en contrario.

Citando a un autor que complementa lo que dice la ley general de sociedades tenemos a alegría que refiere de la prenda lo siguiente:”se constituye mediante la entrega del título valor al portador, o anotación en el libro de la sociedad si es titulo nominativo o endosable. El acreedor prendario recibe, en principio, todos los derechos patrimoniales y en especial el dividendo, pero también sobre el capital en caso de liquidación y accesorios (intereses, gastos, etc.). En general la doctrina niega que los derechos no patrimoniales o parapolíticos pasen al acreedor prendario”

Siguiendo con los derechos reales tenemos al usufructo de acciones que según los artículos 107 y 108 de la ley general de sociedades nos dice:

- En el usufructo de acciones, salvo pacto en contrario, corresponden al propietario los derechos de accionistas y al usufructuario el derecho a los dividendos en dinero o en especie acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo.

- Puede pactarse que también correspondan al usufructuario los dividendos pagado en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo del usufructo.

- En el usufructo de acciones no pagadas totalmente el propietario es el obligado al pago de los dividendos pasivos, salvo pacto en contrario.

- Si el propietario no hubiere cumplido con su obligación (de pagar los dividendos pasivos) dentro del plazo fijado para realizar el pago, el usufructuario podrá hacerlo dentro del los 5 días siguientes sin perjuicio de repetir contra el propietario.

También alegría nos habla acerca del usufructo de acciones como se efectúa: “el titular de la acción se reserva su propiedad y cede solo su uso y goce,

quiere decir, el derecho de los dividendos y productos del capital. Respecto a los derechos no patrimoniales, unos autores sostienen que los retienen el propietario porque atañen esencialmente a la calidad de tal, mientras que otro distinguen según la naturaleza del asunto: el voto sobre ampliación del objeto social o disolución de la sociedad, e inclusive el derecho a nuevas suscripciones, corresponden al propietario, mientras que el voto sobre dividendo y reservas al usufructuario”.

En el caso del embargo, pertenece a las garantías mobiliarias según el artículo 110 que refiere:

- En caso de acciones sujetas a medida cautelar, incluyendo el embargo, el propietario conserva el ejercicio de los derechos de accionista.

-El depositario está obligado a facilitar al accionista el ejercicio de sus derechos. Son de cargo de este los gastos correspondientes.

- La medida cautelar sobre acciones no apareja la retención de los dividendos correspondientes, salvo orden judicial en contrario.

-En la ejecución de acciones sujetas a medida cautelar se estará a lo dispuesto en el artículo 239.

Usufructo:

Definición:

El usufructo (del latín ususfructus, uso de los frutos) es un derecho real que nos permite disfrutar de un bien. El art. 999,1 C.C define el usufructo como aquel derecho real que “confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno”; La propiedad del bien es del nudo propietario, que es quien puede disponer de él, gravándolo, enajenándolo o mediante testamento. Se dice además que el usufructuario posee el bien pero no es de él, puede disfrutar de sus frutos pero no es dueño del bien; Por ello, no podrá enajenarlo ni disminuirlo sin el consentimiento del propietario.

USUFRUCTO DE ACCIONES

La ley general de Sociedades (LGS) lo define en el artículo 107º: “En el usufructo de acciones, salvo pacto en contrario, corresponden al propietario los derechos de accionista y al usufructuario el derecho a los dividendos en dinero o en especie acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo.

Puede pactarse que también correspondan al usufructuario los dividendos pagados en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo del usufructo”.

El Usufructo:

 Es temporal

 Ex expropiable

 Es gravable, salvo que haya prohibición expresa.

 Es transferible a titulo oneroso o gratuito

 Los efectos del usufructo se rigen por los previstos en el acto constitutivo, en su defecto, supletoriamente por las disposiciones del Código civil

 De un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.

 Si un usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.

Si el usufructo tiene duración mayor que la sociedad, el usufructuario extiende su derecho a la cuota de liquidación por todo el tiempo que haya de durar el usufructo porque son aumentos del usufructo que, unidos al resto de la cuota de liquidación, dan el valor de las cosas usufructuadas al tiempo de extinguirse la sociedad.

Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado (art. 1020, C.C).

Dice Oswaldo HUNDSKOPF que respecto a la obligación de pagar los dividendos pasivos se ha incluido en el artículo 108º de la LGS la opción de pactar que tal pago lo pueda hacer el usufructuario, y si no hay pacto, el derecho de este de pagarlos, si se produjera el incumplimiento por parte del propietario.

Formas de constitución del Usufructo:

CONTENIDO DEL USUFRUCTO:

La norma señala que el contenido es el siguiente:

a) El usufructuario tiene el derecho de percibir los dividendos, ya sea en dinero o en especie, acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo. También puede pactarse que el usufructuario tiene derecho a percibir los dividendos de pagarlos en acciones de propia emisión que correspondan al propietario durante el mismo plazo.

b) Al nudo propietario le corresponden los derechos de accionistas.

Nuestra LGS es taxativa en relación a los derechos que pueden ser atribuidos al usufructuario en el acto constitutivo del usufructo. Pero siempre dejando a la voluntad de las partes la determinación final de los mismos, que pueden ser mayores o menores a los mencionados por ley.

a) Derecho a los dividendos

En el usufructo es el usufructuario es el que tiene derecho a hacer suyos los frutos del bien. En el caso de las acciones, los frutos civiles sobre los cuales tiene derecho el usufructuario son los dividendos acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo.

b) Otros derechos

El artículo 107º prescribe que los derechos de accionista permanecen en el nudo propietario. El dispositivo se refiere, evidentemente, a los derechos de accionista distintos del de percibir dividendos, cuya atribución al usufructuario caracteriza la constitución del usufructo sobre acciones.

c) Asistencia y voto en las juntas generales

Tratándose de un derecho fundamental del accionista, su ejercicio corresponde en principio al nudo propietario.

Sin embargo, tanto el artículo 90 como el 107 de la LGS permiten que se pueda ceder el derecho de voto respecto de las acciones objeto de usufructo. En este caso, la representación la ejerce la persona prevista en el titulo constitutivo del usufructo.

d) Derecho de Información

Este derecho corresponde a quien tiene el derecho de asistir y votar en las juntas generales. Si en el acto de constitución del usufructo se determina que el derecho de asistencia y voto corresponde al usufructuario, entonces también este puede ejercer el derecho de información.

e) Impugnación de acuerdos societarios

De conformidad con el artículo 140º de la LGS, tienen legitimidad activa para impugnar acuerdos sociales los accionistas discrepantes, los ausentes y quienes hubiesen sido ilegítimamente privados de emitir voto.

Cuando el usufructuario ejerce el derecho de asistir y votar en las juntas generales, puede también impugnar los acuerdos respectivos en el lugar del accionista que le ha cedido esos derechos.

f) Derecho al patrimonio resultante de la liquidación

Los artículos 95, 96 y 420 de la nueva LGS determinan que es uno de los derechos fundamentales del accionista recibir la parte que le corresponde en el patrimonio resultante de un proceso de disolución y liquidación de la sociedad. Sin embargo, el propio artículo 420 señala que la distribución del haber social se practica con arreglo a la ley, el estatuto y los convenios existentes entre accionistas.

Tenemos el caso de una sociedad que estando en vigencia el plazo del usufructo se produce su liquidación; habría que analizar si cuando el propietario cobra su parte en la cuota de liquidación se extingue el usufructo o tal vez continua sobre el capital recibido de la sociedad.

El propietario puede alegar que el usufructo se basaba sobre acciones que ya han sido extinguidas debido a la liquidación de la sociedad mientras que el usufructuario alegaría que la extinción se dio por la decisión de un tercero (sociedad), en una junta en la que él no tiene injerencia.

g) Caso de acciones amortizadas por la sociedad

Durante el periodo del usufructo puede presentarse también el caso de acciones afectadas al mismo que resulten amortizadas por la sociedad y obtengan así el reembolso, total o parcial, del capital respectivo. Ello ocurre en las operaciones de reducción de capital o de separación del socio o de adquisición por parte de la sociedad de sus propias acciones con cargo a beneficios o reservas libres.

h) Derecho de suscripción preferente

El derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital de la sociedad es también una de las prerrogativas fundamentales de todo accionista, conforme lo señalan los artículos 95,96 y 207 de la nueva ley General de Sociedades. Este ultimo establece, sin embargo, que el derecho es transferible en la forma establecida por la Ley.

Al igual que en los casos anteriores, encontramos aquí otro tema que debe ser previsto expresamente en el acto constitutivo del usufructo de acciones.

USUFRUCTO DE ACCIONES

La ley general de Sociedades (LGS) lo define en el artículo 107º: “En el usufructo de acciones, salvo pacto en contrario, corresponden al propietario los derechos de accionista y al usufructuario el derecho a los dividendos en dinero o en especie acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo.

Puede pactarse que también correspondan al usufructuario los dividendos pagados en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo del usufructo”.

Las acciones pueden ser dadas en usufructo; la calidad de socio permanece en el propietario, mientras que al usufructuario le corresponde:

Derecho a participar en las utilidades atribuidas a las acciones, durante el periodo del usufructo.

El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo pacto en contrario, el propietario de las acciones.

Es un derecho real que recae sobre las acciones y que permite al usufructuario la obtención de frutos obtenidos de estas, dividendos y otros derechos, salvo pacto en contrario.

El usufructuario tiene derecho a obtener un título separado de aquel de la nuda propiedad; esto implica que haya dos títulos: uno de la nuda propiedad y otro del usufructo.

El Usufructo:

 Es temporal

 Ex expropiable

 Es gravable, salvo que haya prohibición expresa.

 Es transferible a titulo oneroso o gratuito

 Los efectos del usufructo se rigen por los previstos en el acto constitutivo, en su defecto, supletoriamente por las disposiciones del Código civil

 De un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.

 Si un usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.

Si el usufructo tiene duración mayor que la sociedad, el usufructuario extiende su derecho a la cuota de liquidación por todo el tiempo que haya de durar el usufructo porque son aumentos del usufructo que, unidos al resto de la cuota de liquidación, dan el valor de las cosas usufructuadas al tiempo de extinguirse la sociedad.

Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado (art. 1020, C.C).

Dice Oswaldo HUNDSKOPF que respecto a la obligación de pagar los dividendos pasivos se ha incluido en el artículo 108º de la LGS la opción de pactar que tal pago lo pueda hacer el usufructuario, y si no hay pacto, el derecho de este de pagarlos, si se produjera el incumplimiento por parte del propietario.

La Prenda

Antiguamente, la prenda se entendía como la entrega de una cosa en garantía del pago de una deuda. La prenda se constituía por el simple hecho de la entrega manual.

Para empezar todo accionista de una sociedad tiene derecho a constituir prenda sobre sus acciones , salvo hubiera una limitación estatutaria, lo que no se le está permito es realizar lo que indica el articulo 106 de la LGS :” En ningún caso la sociedad puede otorgar préstamos o prestar garantías, con la garantía de sus propias acciones ni para la adquisición de estas bajo responsabilidad del directorio”.

Por consiguiente definimos a la prenda como un Derecho Real de Garantía entre el socio y el acreedor, la cual se constituye sobre un bien mueble, y dicha prenda es usada habitualmente para garantizar obligaciones.

En el cual los derechos del accionista corresponden al propietario de la acción y el acreedor prendario está obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del accionista. Asimismo en el caso de incumplimiento en la obligación de pagar los dividendos pasivos. El acreedor prendario puede cumplir esa obligación y repetir contra el propietario o proceder a la realización de la prenda, reconociendo la preferencia que tiene la sociedad para el cobro de los dividendos pasivos.la ley admite pacto en contrario a estas estipulaciones.

GARANTIA MOBILIARIA

Se conoce por garantía mobiliaria al acto jurídico por el cual se afecta un bien mueble para asegurar el cumplimiento de una obligación. Esta garantía implica la desposesión o no del bien.

Anteriormente el sistema legal en materia de garantías mobiliarias ha actuado sobre la base de la institución de la prenda no obstante, su vigencia ha revelado poca efectividad para respaldar el otorgamiento de créditos

En vista de ello, fue necesario reunir una única garantía mobiliaria a todas las prendas y otorgarle un nuevo dinamismo una nueva Ley de la Garantía Mobiliaria que abarca todos los bienes muebles que podrán ser afectados en garantía y ésta última gozar de publicidad registral.

A partir del 1 de Marzo del 2006 se encuentra vigente la Ley de Garantias Mobiliarias N 28677, la cual regula el otorgamiento, formalidades, cobertura, ejecución y demás aspectos de las garantías que afectan bienes muebles.

Este sistema de garantías , reemplaza la regulación de las garantías prendarias, como la prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de créditos, etc.

EMBARGO DE ACCIONES:

Las acciones son bienes inmateriales que también son susceptibles de poder ser embargadas. El acreedor de una persona ya sea esta natural o jurídica tiene todo el derecho de exigir su pago mediante las acciones cuando el deudor se encuentra en mora.

El accionista que sufre el embargo pese a que sufre el embargo no pierde sus derechos como accionistas. Ante la sociedad el accionista sigue manteniendo sus derechos políticos, es decir el accionista sigue deliberando en las asambleas o reuniones.asi como puede también elegir y ser elegido en cualquier órgano de la sociedad.

El embargo no significa que el accionista pierda su propiedad, el embargo funciona como una medida de protección ante una posible enajenación de la propiedad en este caso las acciones, esto quiere decir que el accionista no podrá vender ni traspasar a un tercero sus acciones.

Después de embargadas las acciones si el deudor no cumple con pagar sus obligaciones el juez ordenara que las acciones sean rematadas para que el acreedor pueda con ello recuperar su dinero. En dicha subasta las personas con opción a comprar estas acciones son los otros accionistas de dicha sociedad.

REALIZACION DEL EMBARGO DE ACCIONES:

El juez al ordenar el embargo de acciones se encarga de emitir una orden escrita la cual va dirigida al gerente de la sociedad quien tiene que inscribir en el libro de accionistas el embargo de las acciones.

EL DIVIDENDO DE LAS ACCIONES:

Mientras las acciones están embargadas y por orden del juez los dividendos de dichas acciones no le son entregadas al accionista.

El embargo es una actuación de carácter judicial que consiste en aprehender uno o varios bienes de la persona deudora, previa orden ejecutada por un receptor, con la finalidad de que con dichos bienes se pague al acreedor; o de utilizarlos para así poder pagar con lo producido por dicho bien; no es necesario que el bien salga de la esfera del dueño. Cuando los bienes son embargados no pueden ser vendidos, ni regalados, etc. Los bienes que se encuentren embargados no podrán ser enajenados y si hubiere un contrato que celebrado que pretenda la enajenación, este contrato será nulo.

Los tipos de embargo son los siguientes:

EMBARGO DEFINITIVO: Se da por el incumplimiento de una condena, que generalmente es del deudor y recae sobre sus bienes cuando se rehúsa a pagar.

EMBARGO PREVENTIVO: este tipo de embargo tiene como finalidad el prevenir que el deudor no pague o se convierta insolvente económicamente en el momento que sea obligado a pagar. Este embargo tiene como finalidad mantener en el estado que se encuentren los bienes para que llegado el momento de exigir al deudor pagar este cuente con los medios económicos para hacerlo y no pueda alegar falta de dinero o bienes.

Existen clases distintas de embargo, estas clases son:

Embargo Judicial

Este embargo suele ser el más común. El embargo judicial se encuentra permitido en varios estados y en algunos es obligatorio. Consiste en poner en venta los bienes del deudor que no cumpla con sus obligaciones de pagar, cualquier rendimiento del bien embargado es propiedad del deudor.

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