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Derechos Y Gravamenes De Las Acciones

17 de Septiembre de 2012

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Los Derechos y gravámenes de las acciones:

Los derechos y gravámenes de las acciones comprenden tres derechos reales los cuales son: la prenda, el usufructo y las garantías mobiliarias (en este caso hablaremos del embargo).

Basándose en la prenda que está comprendida en el artículo 110 de la ley general de sociedades nos habla de cómo se efectúa la prenda de acciones:

- En la prenda de acciones los derechos de accionista corresponden al propietario

- El acreedor prendario está obligado a facilitar el ejercicio de sus derechos al accionista. Son de cargo de este los gastos correspondientes.

- Si el propietario incumple la obligación de pagar los dividendos pasivos, el acreedor prendario puede cumplir esta obligación, repitiendo contra el propietario, o proceder a la realización de la prenda, reconociéndose la preferencia que para el cobro de los dividendos pasivos tiene la sociedad.

- Lo establecido en este artículo admite pacto en contrario.

Citando a un autor que complementa lo que dice la ley general de sociedades tenemos a alegría que refiere de la prenda lo siguiente:”se constituye mediante la entrega del título valor al portador, o anotación en el libro de la sociedad si es titulo nominativo o endosable. El acreedor prendario recibe, en principio, todos los derechos patrimoniales y en especial el dividendo, pero también sobre el capital en caso de liquidación y accesorios (intereses, gastos, etc.). En general la doctrina niega que los derechos no patrimoniales o parapolíticos pasen al acreedor prendario”

Siguiendo con los derechos reales tenemos al usufructo de acciones que según los artículos 107 y 108 de la ley general de sociedades nos dice:

- En el usufructo de acciones, salvo pacto en contrario, corresponden al propietario los derechos de accionistas y al usufructuario el derecho a los dividendos en dinero o en especie acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo.

- Puede pactarse que también correspondan al usufructuario los dividendos pagado en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo del usufructo.

- En el usufructo de acciones no pagadas totalmente el propietario es el obligado al pago de los dividendos pasivos, salvo pacto en contrario.

- Si el propietario no hubiere cumplido con su obligación (de pagar los dividendos pasivos) dentro del plazo fijado para realizar el pago, el usufructuario podrá hacerlo dentro del los 5 días siguientes sin perjuicio de repetir contra el propietario.

También alegría nos habla acerca del usufructo de acciones como se efectúa: “el titular de la acción se reserva su propiedad y cede solo su uso y goce,

quiere decir, el derecho de los dividendos y productos del capital. Respecto a los derechos no patrimoniales, unos autores sostienen que los retienen el propietario porque atañen esencialmente a la calidad de tal, mientras que otro distinguen según la naturaleza del asunto: el voto sobre ampliación del objeto social o disolución de la sociedad, e inclusive el derecho a nuevas suscripciones, corresponden al propietario, mientras que el voto sobre dividendo y reservas al usufructuario”.

En el caso del embargo, pertenece a las garantías mobiliarias según el artículo 110 que refiere:

- En caso de acciones sujetas a medida cautelar, incluyendo el embargo, el propietario conserva el ejercicio de los derechos de accionista.

-El depositario está obligado a facilitar al accionista el ejercicio de sus derechos. Son de cargo de este los gastos correspondientes.

- La medida cautelar sobre acciones no apareja la retención de los dividendos correspondientes, salvo orden judicial en contrario.

-En la ejecución de acciones sujetas a medida cautelar se estará a lo dispuesto en el artículo 239.

Usufructo:

Definición:

El usufructo (del latín ususfructus, uso de los frutos) es un derecho real que nos permite disfrutar de un bien. El art. 999,1 C.C define el usufructo como aquel derecho real que “confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno”; La propiedad del bien es del nudo propietario, que es quien puede disponer de él, gravándolo, enajenándolo o mediante testamento. Se dice además que el usufructuario posee el bien pero no es de él, puede disfrutar de sus frutos pero no es dueño del bien; Por ello, no podrá enajenarlo ni disminuirlo sin el consentimiento del propietario.

USUFRUCTO DE ACCIONES

La ley general de Sociedades (LGS) lo define en el artículo 107º: “En el usufructo de acciones, salvo pacto en contrario, corresponden al propietario los derechos de accionista y al usufructuario el derecho a los dividendos en dinero o en especie acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo.

Puede pactarse que también correspondan al usufructuario los dividendos pagados en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo del usufructo”.

El Usufructo:

 Es temporal

 Ex expropiable

 Es gravable, salvo que haya prohibición expresa.

 Es transferible a titulo oneroso o gratuito

 Los efectos del usufructo se rigen por los previstos en el acto constitutivo, en su defecto, supletoriamente por las disposiciones del Código civil

 De un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.

 Si un usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.

Si el usufructo tiene duración mayor que la sociedad, el usufructuario extiende su derecho a la cuota de liquidación por todo el tiempo que haya de durar el usufructo porque son aumentos del usufructo que, unidos al resto de la cuota de liquidación, dan el valor de las cosas usufructuadas al tiempo de extinguirse la sociedad.

Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado (art. 1020, C.C).

Dice Oswaldo HUNDSKOPF que respecto a la obligación de pagar los dividendos pasivos se ha incluido en el artículo 108º de la LGS la opción de pactar que tal pago lo pueda hacer el usufructuario, y si no hay pacto, el derecho de este de pagarlos, si se produjera el incumplimiento por parte del propietario.

Formas de constitución del Usufructo:

CONTENIDO DEL USUFRUCTO:

La norma señala que el contenido es el siguiente:

a) El usufructuario tiene el derecho de percibir los dividendos, ya sea en dinero o en especie, acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo. También puede pactarse que el usufructuario tiene derecho a percibir los dividendos de pagarlos en acciones de propia emisión que correspondan al propietario durante el mismo plazo.

b) Al nudo propietario le corresponden los derechos de accionistas.

Nuestra LGS es taxativa en relación a los derechos que pueden ser atribuidos al usufructuario en el acto constitutivo del usufructo. Pero siempre dejando a la voluntad de las partes la determinación final de los mismos, que pueden ser mayores o menores a los mencionados por ley.

a) Derecho a los dividendos

En el usufructo es el usufructuario es el que tiene derecho a hacer suyos los frutos del bien. En el caso de las acciones, los frutos civiles sobre los cuales tiene derecho el usufructuario son los dividendos acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo.

b) Otros derechos

El artículo 107º prescribe que los derechos de accionista permanecen en el nudo propietario. El dispositivo se refiere, evidentemente, a los derechos de accionista distintos del de percibir dividendos, cuya atribución al usufructuario caracteriza la constitución del usufructo sobre acciones.

c) Asistencia y voto en las juntas generales

Tratándose de un derecho fundamental del accionista, su ejercicio corresponde en principio al nudo propietario.

Sin embargo, tanto el artículo 90 como el 107 de la LGS permiten que se pueda ceder el derecho de voto respecto de las acciones objeto de usufructo. En este caso, la representación la ejerce la persona prevista en el titulo constitutivo del usufructo.

d) Derecho de Información

Este derecho corresponde a quien tiene el derecho de asistir y votar en las juntas generales. Si en el acto de constitución del usufructo se determina que el derecho de asistencia y voto corresponde al usufructuario, entonces también este puede ejercer el derecho de información.

e) Impugnación de acuerdos societarios

De conformidad con el artículo 140º de la LGS, tienen legitimidad activa para impugnar acuerdos sociales los accionistas discrepantes, los ausentes y quienes hubiesen sido ilegítimamente privados de emitir voto.

Cuando el usufructuario ejerce el derecho de asistir y votar en las juntas generales, puede también impugnar los acuerdos respectivos en el lugar del accionista que le ha cedido esos derechos.

f) Derecho al patrimonio resultante de la liquidación

Los artículos 95, 96 y 420 de la nueva LGS determinan que es uno de los derechos fundamentales del accionista recibir la parte que le corresponde en el patrimonio resultante de un proceso de disolución y liquidación de la sociedad. Sin embargo, el propio artículo 420 señala que la distribución del haber social se practica con arreglo a la ley, el estatuto y los convenios existentes entre accionistas.

Tenemos el caso de una sociedad que estando en vigencia el plazo del usufructo

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