EL DERECHO TRIBUTARIO PROCEDIMENTAL
pacorro9920 de Febrero de 2014
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INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE OCCIDENTE.
DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS SOCIOPOLÍTICOS Y JURÍDICOS.
CARRERA DE DERECHO.
Ensayo N° 3: El Derecho Tributario Procedimental.
Profesor: Lic. Ramón Navarro Bañuelos
Alumno: Francisco Uribe Ibarra
El Derecho Tributario Procedimental.
El Derecho Tributario Procedimental, en sentido estricto, es aquella relación jurídica, establecida en la ley, por la que se confiere a la Administración un derecho de crédito, para el cobro de la correspondiente deuda tributaria.
Se puede hablar de la relación tributaria como: “el tributo constituye en su esencia, una prestación pecuniaria coactiva que pesa sobre un sujeto (contribuyente) a favor del estado u otra identidad publica que tenga derecho a ese ingreso como consecuencia de su poder de imposición, es el vinculo jurídico por medio del cual el fisco (sujeto activo) exige al contribuyente (sujeto pasivo) una prestación pecuniaria”.
Los elementos de la relación jurídico tributaria, aludida en el párrafo precedente son:
1) Causa.
2) Objeto.
3) Relación jurídico tributaria.
4) Hecho imponible; y
5) Sujetos.
Se puede hablar del objetivo de los medios de impugnación de la siguiente manera: “se hacen valer ante la propia administración, los recursos administrativos, como los que se interponen ante los órganos jurisdiccionales, ha de responder no solo a las exigencias del control de legalidad de los actos de la administración, sino que deberá estar concebido para restituir al administrado lesionado en el goce de los derechos e intereses jurídicos legítimamente tutelados de que ha sido privado. Para ello obvio no basta que la resolución que pone fin al medio impugnatorio se limite a declara la invalidez del acto lesivo, sino que es menester que además le otorgue aquellas prestaciones demandadas y le reconozca la posición jurídico subjetiva de que había sido privado”.
El arábigo 116 de Código Fiscal de la Federación, establece la procedencia del Recurso de Revocación, el cual establece que este recurso se interpondrá: “Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación”.
El recurso de revocación “es un medio de defensa establecido en el Código Fiscal de la federación, mediante el cual los particulares pueden impugnar los actos y las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, cuando consideren que se afectan sus derechos o porque no están emitidos conforme a la ley”.
A su vez el numeral 117 de la legislación aludida, especifica la procedencia de dicho recurso, el cual procederá:
“…I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c) Dicten las autoridades aduaneras.
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.
II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.
d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código…”
En materia procedimental tributaria en general, el interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente del otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo, tal y como lo establece el artículo 125 de la Ley de la Materia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis XV. 3o. 10A, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimo Quinto Circuito, en la página 1433, Tomo XX, Diciembre de 2004, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, que a la letra dice lo siguiente:
“RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTO DE PROCEDENCIA Y PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. De la interpretación de los artículos 117 y 127 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el recurso de revocación procede contra actos de autoridades fiscales dictados en el procedimiento de ejecución cuando se alegue que éstos no se ajustaron a la ley, sin que sea exigible para la procedencia de dicho recurso, que la impugnación sólo comprenda violaciones a las formalidades del procedimiento administrativo de ejecución, ni que la parte recurrente alegue violaciones formales en tal procedimiento, sino que se prevé, en un sentido amplio, que dicho recurso procede contra actos de autoridades fiscales federales que se dicten en el mencionado procedimiento, cuando se alegue que éste no se ajustó a la ley. Además, el término de cuarenta y cinco días previsto por el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación para interponer el aludido recurso, no rige cuando dicho medio de impugnación se hace valer contra el procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que en ese supuesto debe aplicarse lo previsto en el artículo 127 del mismo cuerpo legal, relativo a que el inconforme puede hacerlo valer en cualquier tiempo, pero antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda para el remate de bienes cuando considere el promovente que el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley”.
Por lo hasta aquí expuesto, se dilucida que este recurso deberá agotarse previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal; y por otra parte, también se advierte que ante las resoluciones definitivas en el citado recurso, procederá el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
El arábigo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece a groso modo el motivo de la creación de dicho tribunal: “es un tribunal de lo contencioso-administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta Ley establece”.
La integración de dicho Tribunal, esta establecida en el artículo 2 de la legislación en comento, de la siguiente manera:
I. La Sala Superior;
II. Las Salas Regionales, y
III. La Junta de Gobierno y Administración.
Este tribunal tiene establecida su competencia conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación, los cuales están establecidos en el numeral 14 de su Ley Organica:
“… I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;
II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;
III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;
IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares
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