ENSAYO SOBRE TRATAMIENTO POST-PENITENCIARIO EN VENEZUELA
23 de Abril de 2013
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PROGRAMA DE FORMACIÓN MUNICIPALIZADA
LOS TEQUES – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
VIII SEMESTRE. TURNO: NOCTURNO. ESTUDIOS JURÍDICOS
ALDEA “JESÚS MARÍA SIFONTES”
ENSAYO SOBRE TRATAMIENTO POST-PENITENCIARIO EN VENEZUELA
PROFESORA: ALUMNOS:
Lic Omaira Díaz Alejandro Fuenmayor
Francisco Bello
LOS TEQUES, 06 DE DICIEMBRE DE 2.012
Tratamiento Post-penitenciario
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 272 la obligación del Estado Venezolano de asegurar un Sistema Penitenciario que garantice la rehabilitación y los Derechos Humanos de los reclusos, para ello, los centros de reclusión deben disponer de espacios y servicios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación.
Analizando las reformas realizadas al COPP en el año 2000 y en particular la del 2001, se puede evidenciar el deseo de corrección de los excesos garantistas, racionalizando sus beneficios, limitando las formulas alternativas de la pena, eliminando obstáculos para la justa persecución penal, estableciendo lapsos posibles de cumplimiento, y mas importante precisando los criterios de libertad.
La Suspensión Condicional de la Pena.
Es la formula alternativa aplicable a todos los condenados por un delito al cual la ley le establece una pena no mayor de 5 años, y consiste en la libertad del reo, con la obligación del permanente condición de sometimiento la vigilancia de alguien especializado, denominado delegado de prueba, este instrumento se solicita ante el juez de ejecución penal, cuya función principal cabe destacar es, la vigilancia perpetua del cumplimiento de las disposiciones legales concernientes a las condiciones de vida y desenvolvimiento de los sujetos privados de libertad.
Otro requisito esencial para la aplicación de esta figura es que el sujeto beneficiado no sea reincidente, ni tenga antecedentes penales, ni ninguna otra acusación penal en su contra, y que presente una oferta de trabajo.
Trabajo Fuera del Establecimiento y Destacamento de Trabajo.
Art. 500 A del COPP. / Arts. 66, 67, 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Consiste en el aislamiento de los sujetos beneficiados con esta medida, dentro del mismo recinto penitenciario, y con la expresa libertad de poder acudir a un establecimiento de trabajo, por el día.
Y se diferencia del destacamento de trabajo en que, en esta figura un grupo de reos se traslada en conjunto a trabajar a algún establecimiento que requiera sus servicios, es requisito esencial para la aplicación de esta figura, que el reo haya cumplido un cuarto de la pena establecida, que no tenga antecedentes penales, que presente buena conducta y esto unido a un pronostico realizado por un siquiatra forense.
La responsabilidad de la atención y supervisión de destacamentarios (intramuros) es de los delegados de prueba.
El Régimen Abierto.
Art. 272 de CRBV / Art. 500 del COPP. / Art. 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario.
El régimen abierto es considerado una importante evolución en los regímenes penitenciarios de nuestra época y consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario. Se encuentra consagrado en los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y puede ser acordado a aquellos penados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta
Se traduce en la movilización o traslado de los beneficiados fuera del recinto penitenciario, a otro lugar especializado, caracterizado por la ausencia de reglas diversas a la autodisciplina, y sin dispositivos especiales de vigilancia, recintos que se hayan bajo la dirección del ministerio de interior y justicia, es requisito esencial de esta medida haber cumplido un tercio de la pena.
Factores que impiden la correcta aplicación del régimen abierto:
a) Falta de lugares especializados
b) Suficientes delegados de prueba para atender los casos bajo régimen abierto y una desfasada normativa interna, entre otros factores.
La Libertad Condicional.
La libertad condicional es la última de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas en la legislación venezolana y consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario. Es otorgada a aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.
Se otorga en la última fase del proceso, esta caracterizado por la escasa vigilancia, y la libertad semirestrictiva, con la libertad de vivienda y movilización, siendo requisito esencial para el otorgamiento de la misma el haber cumplido el reo, dos tercios de la pena establecida.
A tal efecto, se diseña un sub programa para su ejecución, que incluiría asistencia técnica a los fines de adaptar progresivamente al sujeto al medio ambiente familiar y social, estrechar vínculos familiares que favorezcan el establecimiento de unas relaciones interpersonales adecuadas, incentivar el sentimiento de seguridad y confianza en sí mismo, además de facilitar su incorporación al campo laboral.
En la práctica el penado bajo libertad condicional es supervisado por los delegados de prueba de las Unidades Técnicas por un tiempo igual al remanente de la pena y su supervisión por parte de estos funcionarios, supone un menor nivel de intervención y exigencias con respecto al régimen de semilibertad, en el sentido de no requerir bajo amenaza de revocatoria constancia de trabajo, informe del patrono, la permanencia del penado en establecimiento alguno, ni el sometimiento a normativas especiales contentivas de un sistema sancionatorio propio, como el destacamento de trabajo ó el régimen abierto.
El Confinamiento.
Es necesario el cumplimiento de tres cuartos de la pena establecida, consiste en irse o movilizarse 100 kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, esta de más hacer destacar el carácter absurdo de esta medida.
Beneficios de las medidas de Pre-libertad
1) Ubica al ser humano como parte del quehacer social, como un ser social.
2) Que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, donde además, puede ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo
3) Evita los rigores de la cárcel, la prisionización,
4) Contribuye al despliegue, de alguna manera, de lo preventivo, considerando el efecto contaminante de la cultura carcelaria.
Quién otorga las medidas de Prelibertad
Es competencia del Tribunal de Ejecución (Juez de Ejecución) de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre las medidas de Prelibertad.
La norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el las medidas de Prelibertad a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas.
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los las profesionales que coordiné lo equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un sobre el comportamiento futuro del penado, expedido y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Significado de la palabra Tácito
1 Que no se expresa o no se dice pero se supone o se sobreentiende: acuerdo tácito.
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